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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 934/2025
Fecha Firma: 08/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1034 Fecha: 08/09/2025
Palabras clave: viajes, altos cargos, artículo 18.1.c) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de abril de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Número de viajes oficiales en los que Sergio Vázquez Torrón y Ricardo Mar
Ruipérez, dos altos cargos de José Luis Ábalos, que acompañaron al ministro entre
2018 y 2020, tanto en desplazamientos nacionales como internacionales,
indicando las fechas, los lugares de viajes, si fue Sergio Vázquez Torrón o Ricardo
Mar Ruipérez o ambos.
Importes emitidos por Paradores al Ministerio de Transportes en el parador de
Sigüenza entre abril y junio de 2021 con su fecha correspondiente.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Un desglose de las conceptos de cada factura y la identificación del cargo y el
nombre de las personas que hicieron uso de los servicios de Paradores».
2. Mediante resolución de 30 de abril de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«Localizar todas las comisiones de servicio en las que hayan viajado en delegación
las personas por la que se interesa el solicitante o en las que se haya pernoctado
en un establecimiento hotelero concreto, requeriría de una acción de reelaboración
de la información existente ya que no existe una base de datos estructurada ni
ninguna fuente de datos sistematizada y ordenada que permita localizar
comisiones de servicio en función de las personas que han viajado en delegación o
en función del establecimiento en el que se ha pernoctado.
En consecuencia, sería necesario revisar todas y cada una de las comisiones de
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servicio existentes en el periodo considerado para localizar aquellas en las que
alguno de los miembros de la delegación haya sido los que interesan al solicitante
o que se haya pernoctado en el establecimiento hotelero reflejado en la solicitud.
Esta acción no solo supondría una reelaboración de la información existente para
generar un informe ad- hoc, si no que, además, para poder ser atendida requeriría
un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos
R CTBG
obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Es por ello que se inadmite
la solicitud en aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.1.c) y e) de la LTAIPBG».
3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«El ministerio alega que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.1.c) y e) de
la LTAIPBG, las peticiones requerían un tiempo de elaboración excesivo al tener que
revisar todas las comisiones de servicio y que se trata de un documento ad hoc. Sin
embargo, en la resolución 096590, que adjuntaré en la reclamación, se me dio un
información similar en donde estaban todas las comisiones de servicio del
exministro, abarcando un periodo de tiempo mayor, por lo que sí es posible realizar
el trabajo ya que dicho documento.
Por último, respeto a la petición del parador de Sigüenza, se trata de un parador
concreto en un periodo de tres meses, no estoy pidiendo los de dos años de todos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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los paradores, la pregunta es muy concreta, no se pueden amparar en que
supondría una excesiva carga de trabajo».
4. Con fecha 6 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«PRIMERA:
En primero lugar ha de indicarse que la resolución a la hace referencia el solicitante
(096590) no era similar a la ahora reclamada. En lo que respecta a los gastos por
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“dietas de manutención, alojamiento, viaje, desplazamiento, locomoción, otros” del
ministro, se le facilitó una tabla que contenía los datos que pueden exportarse de la
aplicación Sorolla en relación con el servicio 01, pero se le indicó claramente que
“Los gastos reflejados son los correspondientes a todos los miembros que viajaban
en la delegación”.
No pueden facilitarse los nombres ni cargos de los miembros que viajaban en la
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delegación junto al Ministro en cada viaje, ni de los gastos asociados a los mismos,
porque al computarse en una única comisión de servicio todos los gastos, para
poder identificar esta información ha de consultarse los expedientes
individualmente y extraer estos datos para agregarlos posteriormente. Esto supone
una labor de reelaboración y debe ser inadmitida en aplicación de lo dispuesto en
el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG.” (se adjunta a este escrito la resolución citada y
los anexos facilitados al solicitante).
Es decir, ya se le explicó al solicitante en dicha resolución, al igual que se ha hecho
en la resolución ahora reclamada, que no se pueden obtenerse los datos
correspondientes a los miembros concretos que viajan en delegación con el ministro
sin un proceso de reelaboración previa de la información existente.
SEGUNDO:
De igual forma, no se pueden localizar directamente las comisiones de servicio en
función del establecimiento en el que se hayan podido hospedar los comisionados,
al no permitirlo la aplicación. Para poder localizar la información de todos los
“Importes emitidos por Paradores al Ministerio de Transportes en el parador de
Sigüenza entre abril y junio de 2021” (nótese además que no se ha restringido la
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petición a los posibles viajes del ministro, por lo que ha de entenderse que está
referida a viajes de cualquier empleado del ministerio) habría que entrar en cada
comisión de servicio concreta y revisar los justificantes facilitados por la agencia de
viajes o los presentados por los propios comisionados, es su caso.
TERCERO:
Por lo que concierne a la información relativa a la identificación de los
establecimientos hoteleros concretos en los que se hospedan los comisionados,
existe una consolidada doctrina del CTBG acerca de la irrelevancia de este tipo de
información desde el punto de vista de la transparencia y la rendición de cuentas
(por ejemplo, resolución del CTBG 813/2024, de 16 de julio), por lo que obligar a
este ministerio a buscar los gastos relacionados con un establecimiento hotelero
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concreto (ya sea de Paradores o de cualquier otro), excedería del ámbito de la
LTAIPBG».
5. El 26 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
notificación, haya presentado observación alguna.
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los viajes
realizados entre 2018 y 2020 por dos altos cargos del entonces ministro D. José Luis
Ábalos, así como los gastos derivados de los mismos; con el desglose por concepto.
R CTBG
El Ministerio inadmitió a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) y e)
LTAIBG, por implicar una tarea de reelaboración y tener carácter abusivo.
4. Sentado lo anterior, corresponde analizar si resulta aplicable la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.»
Por lo que concierne a la concurrencia de esta causa, es necesario tener presente
que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha
ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la
inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y
documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
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Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
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Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
R CTBG
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. En este caso, el Ministerio indica tanto en su resolución como las alegaciones
posteriores que no dispone de una base de datos cuya estructura permita localizar
comisiones de servicio en función de las personas que han viajado en delegación o
del establecimiento en el que han pernoctado. No obstante, a juicio de este Consejo,
proporcionar la información requerida respecto a únicamente dos altos cargos del
Ministerio y referida a un periodo de tiempo de tres años no puede considerarse que
conlleve una compleja tarea de reelaboración, aun cuando no puedan extraerse
directamente de una aplicación informática.
En relación con esta materia, debe recordarse que existe una consolidada doctrina
de este Consejo en la que se señala que conocer la identidad de las personas que
acompañan a altos cargos en viajes oficiales sufragados con fondos públicos guarda
una estrecha relación con la finalidad de la Ley de Transparencia por cuanto permite
conocer «bajo qué criterios actúan nuestras instituciones» y «cómo se manejan los
fondos públicos» dos de los objetivos a los que, según proclama el preámbulo de la
LTAIBG, sirve la transparencia que, junto con el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno «deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.»
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6. Del mismo modo, tampoco cabe acoger las razones alegadas para denegar el acceso
a la información demandada en la segunda parte de la solicitud, referida a los
importes emitidos entre los meses de abril y junio de 2021 por Paradores al Ministerio
referidos al parador de Sigüenza, con indicación de la fecha, desglose de los
conceptos de cada factura y la identificación del cargo y el nombre de las personas
que hicieron uso de los servicios de Paradores.
Aun cuando la aplicación informática no permita localizar directamente las
comisiones de servicio en función del establecimiento de hospedaje, habida cuenta
las disposiciones que rigen la gestión de los gastos y la contabilidad del Ministerio,
no puede considerarse que requiera un esfuerzo desproporcionado localizar las
facturas emitidas por un único proveedor durante un período acotado a tres meses.
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De otra parte, si bien es cierto que este Consejo ha señalado que, cuando se solicita
información sobre viajes, no es relevante desde el punto de vista de los fines de la
transparencia pública identificar cuáles fueron los establecimientos concretos en los
que se generaron los gastos de alojamiento o de manutención sino que se faciliten
los importes desglosados por conceptos, esta doctrina no resulta aplicable al
presente caso, pues aquí no se trata de desvelar el establecimiento (que ya se indica
en la solicitud), sino el importe de los gastos ocasionados con cargo al erario público
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y quienes han sido las personas que los generaron, extremos que revisten un
indudable interés público.
7. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
«Número de viajes oficiales en los que Sergio Vázquez Torrón y Ricardo Mar
Ruipérez, dos altos cargos de José Luis Ábalos, que acompañaron al ministro entre
2018 y 2020, tanto en desplazamientos nacionales como internacionales,
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indicando las fechas, los lugares de viajes, si fue Sergio Vázquez Torrón o Ricardo
Mar Ruipérez o ambos.
Importes emitidos por Paradores al Ministerio de Transportes en el parador de
Sigüenza entre abril y junio de 2021 con su fecha correspondiente.
Un desglose de las conceptos de cada factura y la identificación del cargo y el
nombre de las personas que hicieron uso de los servicios de Paradores.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
Número: 2025-1034 Fecha: 08/09/2025
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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