Estimada 13/11/2020 · 107 días en resolverse

Acceso a decretos de alcaldía y documentación de compra de parcelas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra copias de decretos de alcaldía y su documentación asociada relativos a la compra de parcelas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la solicitud al considerar que se trata de información pública y que la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la condición de información pública al obrar en poder de una entidad obligada que la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 La documentación relativa a la compra de parcelas y sus decretos de alcaldía conlleva informes, contratos y facturas que integran el contenido de la solicitud.
3 Al no haber recibido alegaciones del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, no se han acreditado la concurrencia de límites del art. 14 ni de causas de inadmisión del art. 18 de la Ley 19/2013.

Texto completo

Resolución RT 0384/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra (Madrid)

Información solicitada: Documentación compra parcelas.


I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de junio de 2020 la siguiente información:

1. Copia (en formato .pdf) del decreto de alcaldía 33/15 (según consta en la página 5 del acta del pleno celebrado el 30 de abril de 2015, aparece referenciada como "Compra de la parcela Las Cigüeñas"; ver también fotografía 1 que se adjunta), así como de toda la documentación que el mismo conlleva (contratos, informes administrativos, jurídicos o técnicos, facturas, etc.)
2. Copia (en formato .pdf) del decreto de alcaldía que, a una pregunta de una concejala, sólo aparece identificado como: "Adquisición de la parcela 125 del polígono 23 del catastro" (referencia: pregunta que aparece en la página 4 del acta del pleno celebrado el 12 de julio de 2018; ver también fotografía 2 que se adjunta), así como de toda la documentación que el mismo conlleva (contratos, informes administrativos, jurídicos o técnicos, facturas, etc.)

2.

Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 31 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquella, procede entrar en el análisis de la información solicitada.

En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el caso de la presente reclamación resulta evidente que la información solicitada tiene la condición de información pública, en la medida en que obra en poder de una entidad obligada por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra, que la ha elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas en virtud del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera procedente estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado copia en formato .pdf de la siguiente información:

  • Decreto de Alcaldía 33/15 referenciada como "Compra de la parcela Las Cigüeñas", así como de toda la documentación que el mismo conlleva (contratos, informes administrativos, jurídicos o técnicos, facturas, etc.).
  • Decreto de Alcaldía que aparece identificado como: "Adquisición de la parcela 125 del polígono 23 del catastro" acta del pleno celebrado el 12 de julio de 2018, así como de toda la documentación que el mismo conlleva (contratos, informes administrativos, jurídicos o técnicos, facturas, etc.)

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.