El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Talavera de la Reina información sobre las acciones realizadas para mitigar los problemas causados por la empresa Semillas Batlle. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 15 de marzo de 2021 la siguiente información:
"Como firmante de los escritos presentados en su concejalía,
El 24-03-2020 con número de registro 2020 – 8775
El 28-05-2020 con número de registro 2020 – 11174
El 17-07-2020 con número de registro 2020 – 17383
El 04-08-2020 con número de registro 2020 – 19797
El 02-10-2020 con número de registro 2020 – 25763
El 25-02-2021 con número de registro 2021 – 5491
El 05-03-2021 con número de registro 2021 – 7865
- Por lo que solicita que acciones han hecho hasta la fecha, para erradicar el problema que está generando la empresa Semillas Batlle, que se encuentra a las espaldas de nuestras viviendas. En la que se lleva denunciando esta situación durante un año, sin ver que se solucione el problema.
- Saber si se han hecho mediciones por parte del ayuntamiento de Talavera de la Reina.
- Saber si se han mandado técnicos del ayuntamiento para certificar que el polvo que llega a mi vivienda, son procedentes de la empresa mencionada.
- Saber si a la empresa se le ha instado a solucionar el problema, por medio de escritos. Y en caso de que se hayan remitido escritos, saber qué cantidad."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada del 18 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 22 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y al Secretaría General del Ayuntamiento de Talavera de la Reina al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican que se le ha dado contestación en fecha al reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes des que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad municipal ha proporcionado en fase de alegaciones la información solicitada. En consecuencia para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.