Inadmitida 22/06/2021 · 104 días en resolverse

Solicitud de información sobre la bolsa de empleo del SERMAS y reclamación para cambios de gestión

El reclamante solicitó información sobre el listado de personas con discapacidad intelectual en la bolsa del SERMAS y los porcentajes de llamamiento. Tras la respuesta, presentó reclamación instando a la administración a realizar cambios normativos y de gestión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no ser una solicitud de acceso a la información, sino una petición de actuación.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la Ley 19/2013 es garantizar el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados.
2 La reclamación presentada no constituye una solicitud de acceso a información, sino una petición de realización de actuaciones materiales.
3 El interesado insta a la administración a que lleve a cabo obligaciones de hacer, como modificar procesos de inscripción o adaptar la normativa.
4 Las reclamaciones ante el Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso, no conocer aspectos ajenos a dicha materia.
5 Al pretender que la administración realice acciones positivas de gestión, la petición queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Resolución RT 0187/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad.

Información solicitada: Traslado de recurso potestativo de reposición.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de febrero de 2021 la siguiente información:

"Solicito saber si existe un listado específico de personas inscritas en la bolsa auxiliar administrativo temporal del SERMAS con discapacidad intelectual. Solicito conocer qué porcentaje de los llamamientos de la bolsa auxiliar administrativos del SERMAS se ha realizado a personas con discapacidad intelectual. Solicito conocer si el interesado de esta petición se encuentra en la base de datos del listado de personas con discapacidad intelectual de la bolsa de auxiliar administrativo del SERMAS."

2.

Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal.

SOLICITA

Al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud a lo siguiente:

  • Primero: Incluir en el punto III de la instancia de participación un apartado donde se pueda optar por el cupo de discapacidad general o intelectual. Hasta la fecha las personas con discapacidad intelectual no conocen si están incluidas en el cupo de reserva del 2% para este colectivo.
  • Segundo: En las listas de admitidos y excluidos se especifique si es turno de discapacidad general o intelectual. En la actualidad se indica solamente el turno general o turno de discapacidad. Esto hace no conocer que personas con discapacidad intelectual se encuentran incluidas en el cupo reservado para este colectivo.
  • Tercero: Para llevar a cabo lo indicado en el punto primero y segundo del presente documento, ponerse en contacto con las personas con discapacidad ya admitidas para que indiquen si desean optar por el cupo de discapacidad general o intelectual.
  • Cuarto: Publicar de forma periódica en los lugares habilitados para ello, el porcentaje de llamamientos realizados a personas con discapacidad ordinaria, y por otro lado las que acrediten un grado de discapacidad intelectual.
  • Quinto: Adaptar la normativa para que se regule las bases de la bolsa de empleo en lectura fácil para una mayor comprensión de las personas con discapacidad intelectual.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado cabe recordar que, el ahora reclamante requería en su solicitud de información "Que, en lugar, de promover la caducidad del expediente se promueva la reanudación de los trámites que quedan pendientes de tramitar, si es que quedan algunos y que se justifique qué motivos han causado esta petición (...)." Consecuentemente, el ahora reclamante interesaba, mediante su petición, el cumplimiento por parte de la autoridad municipal de una obligación de hacer consistente en la justificación de los motivos que han llevado a la petición de caducidad del expediente por parte del Ayuntamiento. Debe partirse de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Por su parte, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativo. Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En consecuencia, tomando en consideración el tenor literal del objeto de esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no solicita información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que insta a la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud a que realice determinadas actuaciones respecto a la bolsa de auxiliares administrativos. Esto es, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, tomando en consideración el objeto de la reclamación, cabe concluir la inadmisión de la misma al quedar fuera del ámbito de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.