Estimada 23/10/2019 · 223 días en resolverse

Acceso al expediente de la licencia de ocupación de vía pública con mesas y sillas

El ciudadano solicitó acceso al expediente de la licencia de ocupación de vía pública de un bar al Ayuntamiento de Sencelles. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), presentó una reclamación. La Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública de las Islas Baleares estimó la reclamación e instó al Ayuntamiento a entregar la documentación en diez días.

Puntos clave de la argumentación

1 Los documentos integrados en un expediente administrativo para el otorgamiento de licencias de ocupación de la vía pública se ajustan plenamente al concepto legal de información pública.
2 El derecho de acceso se extiende a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato, que obren en poder de las entidades de la Administración Local por el ejercicio de sus funciones.
3 Se debe observar el régimen de acceso previsto en la normativa del procedimiento administrativo correspondiente al expediente solicitado.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública sobre la formulada por MW

ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2019 entró en esta Comisión una reclamación formulada por MW que versa sobre la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Sencelles, de una solicitud de acceso al expediente en virtud del cual se otorga, en su caso, al titular de un establecimiento público destinado a una actividad de bar, la correspondiente licencia o autorización de ocupación de la vía pública con mesas y sillas. Adjunta a la reclamación, MW aporta su solicitud, que data de 11 de febrero de 2019.

2. El 16 de mayo de 2019 esta Comisión acordó admitir a trámite la reclamación y requerir al Ayuntamiento de Sencelles el envío de una copia del expediente incoado con motivo de la solicitud inicial; requerimiento reiterado el 24 de mayo que, de la misma manera que el anterior, no ha obtenido la debida respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el Artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos Insulares, los ayuntamientos y otras entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

2. El artículo 12 de la LTAIBG reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Y el artículo 13 del mismo texto legal entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder, entre otros, de las entidades que integran la Administración Local y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

3. El artículo 12 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares sujeta a licencia el uso privado de los bienes de dominio público, cuando no requiera la implantación de instalaciones fijas o permanentes. Asimismo, el artículo 29.2.d) atribuye a los municipios la gestión de su patrimonio, de manera que los documentos integrantes del expediente administrativo en virtud del cual se otorga, en su caso, una licencia de ocupación de la vía pública con mesas y sillas se ajusta plenamente al concepto legal de información pública.

En cualquier caso, el régimen de acceso a la información pública sobre un expediente administrativo, en los términos de la LTAIBG, debe entenderse respecto de los condicionales; de lo contrario, de conformidad con su disposición adicional primera, se debe estar al régimen previsto en la normativa del correspondiente procedimiento administrativo. En nuestro caso, si el establecimiento público al que se refiere el reclamante cuenta con una licencia o autorización de ocupación de la vía pública con mesas y sillas durante el ejercicio 2019, lo que interesa a MW es que se ajuste al supuesto de hecho que habilita el acceso, lo que nos conduce a la estimación de su reclamación.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo que disponen los artículos 13, 15 y 24 de la LTAIBG, adopta el siguiente:

RESOLUCIÓN

Acuerdo

  1. Estimar la reclamación presentada por MW contra la desestimación presunta de su solicitud de acceso ante el Ayuntamiento de Sencelles.
  2. Instar al Ayuntamiento de Sencelles para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a MW toda la documentación que solicitó que integra el expediente que obra en los archivos municipales, teniendo en cuenta los límites previstos en el artículo 15 de la LTAIBG.
  3. Instar al Ayuntamiento de Sencelles para que, en el plazo de diez días hábiles, remita a esta Comisión copia de la comunicación enviada al reclamante.
  4. Notificar este acuerdo a los interesados.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de conformidad con lo que prevé el artículo 10.1 a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución y, si esta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Palma, 23 de octubre de 2019

La presidenta de la Comisión
María del Carmen Fernández González