Desestimada 16/04/2026 · 109 días en resolverse

Acceso a documentación de inspección educativa y protección de datos de menores

El reclamante solicitó a la Conselleria d'Educació i Universitats (Illes Balears) documentación de su hija, concretamente la respuesta de la inspección a la defensora del menor. Tras una respuesta que supuso la supresión parcial de datos, el interesado recurrió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la administración facilitó la información correctamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la necesidad de anonimizar datos personales para cumplir con la normativa de protección de datos.
2 La supresión parcial de la información no constituye manipulación ni alteración indebida, sino la aplicación de los deberes legales de protección de datos.
3 El Consejo considera que la información facilitada es suficiente para someter a escrutinio la actuación de la administración educativa.
4 La respuesta de la administración fue estimatoria y se ajustó a los plazos de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 1 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó a la Consellería de Educación y Universidades (Illes Balears), la siguiente información:

“Solicito que la Consejería de Educación o en su caso al inspector (…), la documentación relativa a mi hija en sus archivos y muy especialmente el documento el cual se le contesta a la defensora del menor el cual pone que el comportamiento de mis hijos es totalmente normal en el colegio de Un saludo”

2.

El 18 de diciembre de 2025, el Secretario General de la Consellería de Educación y Universidades (Illes Balears) dicta resolución por la que se acuerda “Estimar la solicitud presentada por el facilitándole la información aportada por el Departamento de Inspección Educativa que se ha relacionado en el antecedente número 7”.

El mencionado antecedente séptimo dice que “El día 18 de diciembre, el Departamento de Inspección Educativa responde a la solicitud con un informe y unos anexos, que se adjuntan a esta resolución”.

3.

Disconforme con la respuesta, el 28 de diciembre de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 3200/2026.

4.

Con fecha 9 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

En fecha 5 de febrero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones del Secretario General de la Consellería de Educación y Universidades en las que se menciona que:

“Por medio del presente escrito se formulan las siguientes: Alegaciones De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de hecho, se ha resuelto la reclamación presentada por el (…) ante el CTBG, aportando la información enviada por el Departamento de Inspección Educativa y que se ha relacionado en el antecedente número 13.”

El citado antecedente 13 dice lo siguiente:

“13. En fecha 3 de febrero, el Departamento de Inspección Educativa responde a la reclamación presentada por el ante el CTBG, aportando un informe donde se señala que “…la supresión parcial de la información facilitada al no constituye ninguna manipulación del documento ni una alteración indebida de su contenido, sino la aplicación estricta de la normativa vigente en materia de transparencia y protección de datos. La denegación parcial del acceso responde al cumplimiento de los deberes legales impuestos a la Administración y no a un intento de ocultación de información...”, en base al artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”

5.

Concedido trámite de audiencia al reclamante, no ha elevado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relacionada con unas actuaciones de la inspección educativa.

5. Según consta en los antecedentes y alega la administración reclamada, ha sido estimada la solicitud de información pública mediante una resolución al efecto que fue notificada al interesado en el plazo marcado por la ley. En las alegaciones posteriores se justifican adecuadamente los motivos por los que no se facilitaba parte de ella, por la necesaria anonimización de datos personales dando adecuada respuesta a las objeciones planteadas por el reclamante.

A la vista de cuanto antecede, dado que la información pretendida ha sido facilitada en el plazo marcado por la LTAIBG, siendo suficiente para someter a escrutinio la actuación de la administración educativa reclamada, finalidad esencial de la LTAIBG, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consellería de Educación y Universidades (Islas Baleares).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.