Estimada parcialmente 29/11/2016 · 71 días en resolverse

Acceso a información sobre servicios de limpieza y jardinería municipal

Se solicitó información sobre los trabajos de limpieza y jardinería externalizados al Ayuntamiento de Igea. El reclamante alegó silencio administrativo y falta de información sobre jardinería. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo estima la reclamación por motivos formales al haberse dictado resolución de la administración municipal fuera de los plazos legales establecidos en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
2 En cuanto a la jardinería, se desestima la reclamación por inexistencia de objeto, al no constar contratos vigentes de dicha prestación en poder de la administración.
3 La información sobre la contratación de servicios de limpieza es información pública de carácter económico y presupuestario que debe ser accesible.
4 La respuesta de la administración fue considerada extemporánea al realizarse durante el trámite de alegaciones de la propia reclamación ante el Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0161/2016 presentada por [anonimizado] en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil Finca Señorío de Rioja S.L., mediante escrito de 19 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Los hechos que han originado la presente reclamación tienen su origen el pasado 17 de diciembre de 2015 cuando el ahora reclamante, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil Finca Señorío de Rioja S.L., remitió un escrito al Ayuntamiento de Igea -La Rioja- en el que solicitaba información sobre "todos los trabajos de limpieza de locales y jardinería que externaliza el Ayuntamiento de Igea". Al no recibir contestación alguna a la solicitud de acceso a la información planteada, [anonimizado] reitera la misma mediante escrito de 16 de agosto de 2016.

Habiendo transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTBAIBG) sin haber recibido contestación alguna por parte de la administración municipal, [anonimizado] la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTBAIBG ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante escrito de 19 de septiembre de 2016, y fecha de registro de entrada en esta institución el siguiente 20 de septiembre.

    1. El mismo 20 de septiembre de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Igea a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
    2. El siguiente 27 de septiembre, vía correo electrónico, se remite a este Consejo un escrito del Ayuntamiento de Igea en el que se da traslado de la Resolución de Alcaldía de fecha 23 de septiembre de 2016, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal:
      • "PRIMERO. Poner a disposición de una copia del expediente de contratación del servicio de limpieza de los edificios municipales. Dicha copia podrá ser retirada por el interesado o persona autorizada en las oficinas municipales, previo pago de la correspondiente Tasa por expedición de documentos.
      • SEGUNDO.- Que una vez expedida la copia, y antes de su entrega al interesado, se proceda a disociar, en la medida de lo posible, todos aquellos datos personales que afecten a terceros, y que no sean relevantes para el ejercicio del derecho a la información del peticionario, utilizando para ello el medio que se considere más conveniente.
      • TERCERO.- Indicar al interesado que la copia facilitada es para uso personal, sin que pueda ser reproducida ni difundida, siendo de su exclusiva responsabilidad los perjuicios que puedan causarse por un uso indebido de la misma.
      • CUARTO.- Respecto a la contratación de los servicios de jardinería municipal, informar de que no existe actualmente ningún contrato para la prestación de ese servicio. El mantenimiento de los jardines se viene realizando habitualmente por el Alguacil Municipal, o bien mediante la contratación de trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de intereses general y social, cuyos contratos son subvencionados por la Comunidad Autónoma. Esporádicamente se acude a contrataciones puntuales (poda de árboles), y en el caso de que se requieran trabajos más especializados, se recurre a empresas del sector. En este último caso, y dado que se trata normalmente de actuaciones de escasa cuantía económica, se recurre a la modalidad del contrato menor. Respecto a estos últimos, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por RDL 3/2011, de 14 de noviembre, establece en su artículo 138 que los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 111. Este último establece que la tramitación del expediente de los contratos menores sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente.
      • QUINTO.- Notificar al interesado la presente resolución en el domicilio indicado en su solicitud".
    3. El posterior 29 de septiembre, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado al ahora reclamante del escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Igea, en el que se remitía la Resolución de Alcaldía de 23 de septiembre de 2016, a fin de que en el plazo de diez días formulase las consideraciones que tuviese por conveniente antes de que por esta Institución se dictase la correspondiente resolución.

Mediante escrito de 6 de octubre de 2016, formula una serie de consideraciones que pueden sistematizarse de la siguiente manera:

  • En la resolución de 23 de septiembre de 2016 del Alcalde de Igea, tal y como se había solicitado, se resolvía poner a mi disposición copia del expediente (por cierto, muy grueso debido a la existencia de enorme cantidad de páginas en blanco) de contratación del servicio de limpieza de los edificios municipales, eso sí, previo pago de la tasa de alrededor de 10€ y con disociación de aquellos datos que esa Alcaldía entendía irrelevantes para el ejercicio de mi derecho.
  • Ninguna información fáctica se me ha proporcionado acerca de los servicios de jardinería, más allá de la vaga indicación (sin justificación documental) de la inexistencia de contrato alguno para la prestación de tal servicio. Se me informa de que el mantenimiento de los jardines se viene realizando habitualmente por el Alguacil Municipal o a través de la contratación de trabajadores desempleados para la realización de servicios de interés social y esporádicas contrataciones puntuales para la poda de árboles. Interesa a este compareciente la forma y la cuantía de la retribución en que se retribuye a dicho Alguacil Municipal este año, por ser quien habitualmente realiza tal servicio, ya que ese Alcalde se ha negado en múltiples ocasiones a responder a la exacta pregunta en los Plenos públicos de la Corporación del Ayuntamiento.
  • La información que esa Alcaldía ha ofrecido a este compareciente es del todo incompleta y parcial, ya que como puede deducirse del expediente de contratación del servicio de limpiezas, el contrato formalizado con (por cierto, también concluyó el pasado 31/01/2016). Las cláusulas del contrato preveían la prórroga del contrato en las mismas condiciones hasta tres años más. Sin embargo, ninguna información se ha puesto a disposición de este suscribiente relativa a la actualidad. Se deduce del expediente que el contrato ha sido prorrogado, pero se desconoce si lo ha sido por acto expreso o presunto, si se ha prorrogado por periodo de un año o más ni si se ha renegociado alguna de las condiciones (visto que se trata de una contratación negociada sin publicidad).
  • La Resolución de 23 de septiembre de 2016 no es sino la mera contestación extemporánea de la solicitud que formulé ante el Ayuntamiento por medio de escrito con fecha de registro de entrada 18 de agosto de 2016, reiterando aquella solicitud también desatendida de acceso a la misma información que registró entrada en fecha 17/12/2015.

Por ello, concluyo su escrito señalando que este Consejo, en su resolución, tenga a bien declarar que: primero, el documento presentado por la [anonimizado] en trámite de alegaciones en este procedimiento ante el Consejo no es tal, sino la contestación extemporánea a sus solicitudes ante el propio Ayuntamiento; segundo, que efectivamente se ha dado un acceso parcial a la información solicitada, por lo que se solicita a este Consejo la declaración del derecho de este suscribiente a conocer la situación de este año (o los tres próximos) de la contratación municipal del servicio de limpiezas, en cuanto a prórrogas del contrato, eventual cambio de condiciones...; y, finalmente, que este suscribiente tiene derecho de acceso a la información relativa a las retribuciones (cuanto menos del año 2016) del Alguacil municipal que es quien realiza habitualmente las labores de jardinería del municipio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuartas de esta Ley».
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.


    En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 16 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja establece que el órgano competente para conocer las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.

    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribieron el pasado 22 de febrero de 2016 un Convenio para la atribución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público autonómico o local.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, a fin de resolver sobre el fondo del asunto planteado resulta conveniente partir de la determinación del objeto de la misma. En este sentido, según se deduce de los datos obrantes en el expediente, las materias objeto de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se refieren a la “contratación pública” de los trabajos de limpieza “que externaliza el Ayuntamiento de Igea”: de una parte, la relativa a la contratación de los servicios de jardinería municipal y, de otra parte, la referente a la limpieza de los edificios municipales.
  4. Por lo que respecta a la primera de las materias planteadas, esto es, la referente a la información relacionada con los servicios de jardinería municipal, con carácter preliminar hay que señalar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.


    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

    A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

    Como ha quedado acreditado en las alegaciones remitidas por la Corporación municipal de referencia, según se ha recogido en los antecedentes, la misma no dispone de la información solicitada dado que, según han acreditado, “no existe actualmente ningún contrato para la prestación de ese servicio”. De este modo, y siguiendo el criterio de anteriores pronunciamientos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cabe concluir desestimando la reclamación planteada en este punto concreto en tanto y cuanto, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública.

    Por otra parte, en cuanto se refiere a la solicitud de acceso a la información planteada por el ahora reclamante en su escrito de contestación a la previa petición por este Consejo de observaciones a las alegaciones remitidas por Corporación Municipal sobre la forma y la cuantía de la retribución en que se retribuya al Alcalde municipal este año, procede señalar que no es el trámite procedimental oportuno para llevar a cabo esa solicitud, debiendo, en definitiva, seguirse los requisitos procedimentales previstos en el Capítulo III del título II de la LTAIBG, artículos 17 a 22 de la LTAIBG.
  5. Con relación a la segunda de las materias respecto de las cuales se ha solicitado el ejercicio del derecho de acceso a la información, referente a la limpieza de los edificios municipales, a fin de resolver la cuestión controvertida nos detendremos en dos aspectos, el primero de ellos de índole formal y el segundo relacionado con el fondo del asunto.

    Por lo que se refiere al aspecto de índole formal, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,
    “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”


    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
    “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
  6. Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones que presentan interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 17 de diciembre de 2015, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes –hasta el 17 de enero de 2016- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

    Según consta en el expediente, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Igea dictó resolución con fecha 23 de septiembre de 2016 en la que se resolvía poner a disposición del ahora reclamante “una copia del expediente de contratación del servicio de limpieza de los edificios municipales. Dicha copia podrá ser retirada por el interesado o persona autorizada en las oficinas municipales, previo pago de la correspondiente tasa por expedición de documentos”. Circunstancia que se ha llevado a cabo por, según ha manifestado en su escrito de 6 de octubre de 2016 remitido a este Consejo.

    Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 17 de diciembre de 2015, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha dictado resolución estimando la solicitud de acceso a la información, la misma se ha llevado a cabo en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
  7. Sin perjuicio de que por las razones formales ya expuestas ha de estimarse la reclamación, en cuanto al fondo de la cuestión debatida resulta oportuno advertir que, asimismo, aquélla ha de estimarse en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

    En efecto, tal y como ya se ha tenido ocasión de señalar, la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a “acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

    De acuerdo con esta premisa, cabe señalar que la información relativa a los contratos y el procedimiento utilizado para su celebración, entre otras cuestiones, constituyen una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG –y en similares términos, en el artículo 10.1.a) de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja- que debe ser publicada de oficio por los Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual de que se trate.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE por motivos formales la reclamación presentada y, en consecuencia, reconocer el derecho de acceso a la información pública del reclamante en los términos previstos en los Fundamentos Jurídicos 6 y 7 de esta resolución, por entender que el Ayuntamiento de Igea ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Igea a que, en el plazo de quince días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.