Inadmitida 14/08/2020 · 158 días en resolverse

Acceso a información sobre animales en Cañada Real Open Center

El interesado solicitó información detallada sobre el estado, nacimientos, muertes y escapes de animales en el centro Cañada Real Open Center al Ayuntamiento de El Escorial. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la administración alegó que la solicitud no fue registrada correctamente y carecía de firma electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe dirigirse contra un acto expreso o presunto de una administración para ser admitida.
2 El Ayuntamiento de El Escorial justificó que el documento presentado por el interesado carecía de número de registro y firma digital, impidiendo su conocimiento.
3 Al no existir constancia de una solicitud formalmente registrada, no existe un acto administrativo (ni expreso ni presunto) que sea objeto de recurso.
4 La falta de un acto recurrible impide la admisión a trámite de la reclamación según la normativa de transparencia.

Texto completo

Resolución RT 0192/2020

Administración/ Organismo: Ayuntamiento de El Escorial. Comunidad de Madrid

Información solicitada: Relativa animales en Cañada Real Open Center.


I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de diciembre de 2019 la siguiente información:

    • "- Listado actualizado de número de especies y de individuos de cada especie albergados en Cañada Real Open Center.
    • - Número de individuos nacidos en el propio Cañada Real Open Center, adquiridos por el zoo y fallecidos, desglosados por año y especie desde el año 2010.
    • - Listado con la causa de muerte de cada individuo, incluyendo sí fue sacrificado, muerto por enfermedad o por muerte violenta causada por otro animal, desglosados por año y especie desde el año 2010.
    • - Número de individuos desaparecidos o escapados de Cañada Real Open Center aunque posteriormente fuesen capturados, desglosados por año y especie desde el año 2010.
    • - Listado de todos y cada uno de los animales registrados en Cañada Real Open Center desde 2010 hasta la actualidad. Para cada uno de los animales solicito lo siguiente: Fecha de entrada, fecha nacimiento, fecha de muerte, fecha de desaparición, causa de muerte, especie, nombre de pila, código único identificativo de cada individuo."
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

  3. Con fecha 10 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de El Escorial, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 19 de junio de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:

    "Primero.- En primer término debe señalarse que tras consultar el sistema de gestión documental de esta administración no consta ninguna petición efectuada a través del registro presencial o electrónico de documentos a nombre de... Sobre el documento de solicitud que adjuntan debe advertirse que el mismo carece de número de registro alguno. El proceso de presentación electrónica de documentos a través de la sede electrónica obliga como determina la legislación a efectuar la firma digital de los mismos. En el documento que adjuntan se observa que se ha omitido el trámite de firma y por tanto no se ha efectuado registro alguno. Así la sede electrónica ofrece la posibilidad de descarga previa del documento que va a registrarse para su comprobación, advirtiendo no obstante de la necesidad de su firma para la finalización del trámite. Una vez firmado se asigna efectivamente un número de registro con indicación de la fecha y hora de entrada, permitiendo la descarga de un justificante de presentación con estos datos, situación que no se observa en la documentación que adjuntan, lo que denota la falta de este último paso de firma y registro, y en consecuencia la imposibilidad de que esta administración pudiera conocer y en consecuencia responder a la petición efectuada. Segundo.- En cuanto al contenido de la solicitud debemos afirmar que el centro de naturaleza Cañada Real es de titularidad privada. (...)."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

  3. Por su parte, el artículo 12 de la LTAIBG, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de controlar la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

  4. Respecto al procedimiento para acceder a la información pública, la LTAIBG establece en su artículo 17 que,

    "el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información"
    . Asimismo, continúa en su apartado 2, la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información que se solicita, dirección de contacto y modalidad que se prefiere para acceder a la información.

    Siguiendo con las reglas procedimentales, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ejerce frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso (...) con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Y, en virtud del artículo 1158 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

    "la interposición del recurso deberá expresar: b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación"
    . Por tanto, la reclamación debe formularse contra un acto expreso o presunto de una administración.

    En este caso, el Ayuntamiento de El Escorial ha justificado debidamente que el reclamante no ha realizado una solicitud de información cuya respuesta (expresa o presunta) dé lugar a esta reclamación, por lo que ésta no puede admitirse a trámite.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por no existir acto recurrible.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.