El reclamante solicitó copia digital de las actas de las Juntas de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pastrana desde junio de 2019. La administración alegó colapso administrativo y uso abusivo de derechos, ofreciendo acceso presencial en lugar de digital. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el acceso presencial cumple con la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0372/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Pastrana (Guadalajara).
Información solicitada: Copia digital actas Juntas de Gobierno local desde 1/06/2019.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de junio de 2020 la siguiente información:
"copia digital de las actas de las Juntas de Gobierno Local celebradas desde la fecha de 01/06/2019"
- Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 29 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General del Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de agosto de 2020 se reciben las alegaciones que indican:
Segundo.- Que en este momento existe un colapso administrativo suscitado por las peticiones, denuncias, solicitudes, Acciones Públicas Urbanísticas, etc que el solicitante D. nos está interponiendo.
Tercero.- Que desde el año 2015 han sido incontables las veces que habiendo preparado la documentación solicitada no ha acudido a consultarla. Que el solicitante lleva solicitando y presentando en este Ayuntamiento consulta de datos, denuncias, reclamaciones, e interponiendo recursos desde el año 2.011, con una media de 30 anuales, con un volumen impresionante de trabajo personal de los trabajadores que han paralizado en innumerables ocasiones la actividad del Ayuntamiento, considerando esta situación un uso abusivo de sus derechos para con la Administración. A modo de ejemplo, les incluimos la relación de las presentadas en lo que llevamos del año 2020 (cuadro con 30 registros de entrada en el Ayuntamiento). Que las peticiones de información realizadas no responden a un único interés sino que versan sobre distintos asuntos no justificados, de forma imprecisa, sin identificar de forma suficiente la información que solicita. Son manifiestamente repetitivas, con un carácter abusivo no justificado, o así lo entendemos, con la finalidad de transparencia de la ley. Todo ello supone un perjuicio muy grande para este Ayuntamiento porque nos paraliza la actividad administrativa, perjudicando a los vecinos de Pastrana, por tanto perjudicando al interés público. Que, además, sus denuncias ante los distintos Juzgados han sido archivadas o sobreseídas. Que este Ayuntamiento carece de medios personales debido a que se trata de una entidad local con 858 habitantes a fecha de 31 de diciembre atendidos exclusivamente con un auxiliar administrativo, un administrativo y un secretario en las oficinas del Ayuntamiento. Que, además, esta situación ha generado incluso ansiedad y depresión en algunos trabajadores. Que estas solicitudes continuas y reiteradas en el tiempo por parte de la misma persona perjudica de forma importante el ejercicio de las funciones que tiene que realizar el personal de este pequeño municipio, ya que para poder recopilar todos esos datos con un volumen considerable se debe dejar de lado la realización de cualquier otro tipo de tarea. Que desde el día 16 de julio de este año nos lleva interpuestas una acción pública urbanística diaria, precisamente un día después de que le hayamos notificado una resolución de medidas provisionales de un inmueble de su propiedad que se encuentra en ruinas.
Cuarto.- La documentación que solicita no la tenemos digitalizada por falta de medios personales, por lo que no supone, además, un trabajo extra que añadir.
Quinta.- Que, aún con la actividad administrativa colapsada, se le ha dado acceso presencial a lo solicitado, de conformidad con la Resolución RT 0452/2018, ya que nuestra única intención es el cumplimiento de la ley de la mejor manera que podemos, teniendo en cuenta que el trabajo tan escandaloso físico y moral que nos está llevando esta situación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley, entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma."
De acuerdo con esta premisa, en el caso que ahora ocupa no cabe albergar duda alguna que el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información se trate de "información pública" a los efectos de la LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, en este caso el Ayuntamiento de Pastrana, en el ejercicio de sus funciones. - Tal y como se desprende de los antecedentes reseñados con anterioridad, el objeto de la reclamación consiste en la obtención de una copia digital de las actas de las Juntas de Gobierno Local celebradas desde la fecha de 01/06/2019. Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Pastrana [anonimizado] al reclamante para acceso presencial a la documentación solicitada en dos fechas de agosto y septiembre. Lo que concerniente a la formalización del acceso, indicar lo dispuesto en el artículo 22.1ª de la LTAIBG que dispone que
"el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio".
Pues bien, la primera consecuencia que se deriva de dicho precepto consiste en que la LTAIBG no impone a los ciudadanos un deber genérico de uso de medios electrónicos, sino que este puede simplemente constituir la forma de acceso preferente. Así pues, dicha preferencia operaría en caso de que concurriera alguno de los siguientes supuestos: (i) que el propio interesado hubiera manifestado expresamente su voluntad de acceder a la información por vía electrónica; (ii) que el interesado no hubiera manifestado el canal preferido para relacionarse con la Administración; y/o (iii) que no resultara posible la utilización de un medio diferente al electrónico para proceder a la formalización del acceso.
En el presente caso, el interesado especificó en la solicitud originaria copia digital para la formalización del acceso, lo que dicho medio deberá ser el utilizado para la Administración para facilitar íntegramente la información. Ahora bien, en las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento de Pastrana indica el escaso personal con el que cuenta el Ayuntamiento y el uso abusivo del reclamante de los servicios públicos. Parecen por tanto razonables los argumentos reseñados por el Alcalde de esa localidad para conceder el acceso presencial a la documentación, lo cual está permitido por la LTAIBG y así se hizo constar en la anterior reclamación interpuesta por el mismo reclamante, con número de expediente RT/0452/2018.
Por todo lo anteriormente señalado, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Pastrana ha cumplido con lo dispuesto en la LTAIBG y que, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por entender que el ayuntamiento ha puesto a disposición del reclamante la información solicitada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.