El reclamante solicitó datos detallados sobre la actividad de repoblación de salmón atlántico en ríos asturianos desde el año 2000. Ante la falta de respuesta de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse justificado límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de enero de 2022 el reclamante solicitó a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Datos de la actividad de repoblación de salmón atlántico en los ríos asturianos en épocas actuales (del año 2000 hacia acá) y en el periodo de tiempo suficiente de modo que se pueda evaluar su impacto a lo largo de dos o tres ciclos vitales del salmón. ¿Qué número de capturas de progenitores se han autorizado y cuántos se han materializado a lo largo de los años? ¿Cuál ha sido la relación numérica de sexos de los que finalmente se llegan a desovar? ¿Cuál ha sido el rendimiento en peso y número de huevos obtenido? ¿Cuál ha sido el rendimiento de óvulos satisfactoriamente fecundados? ¿Cuál ha sido el rendimiento en porcentaje hasta el esguinado? ¿Cuál ha sido el número de peces y en qué estadio de desarrollo que se han liberado en los diferentes ríos y años? ¿Se han hecho controles de supervivencia durante la primera etapa fluvial? ¿Con qué metodología? ¿Con qué resultados? ¿Se han hecho controles de retorno como adultos? ¿Con qué metodología? ¿Con qué resultados? ¿Qué porcentaje de las sueltas está "marcado" por cualquiera de los procedimientos existentes? ¿Cuál ha sido el "rendimiento a la caña" objetivo o estimado a lo largo de estos años? ¿De qué estudios hidrobiológicos se ha partido para la actividad repobladora que se realizó en el periodo que se contempla? ¿Tiene la Administración alguna perspectiva de cambio o mejora en estas prácticas?»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración autonómica, el día 14 de febrero de 2022 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0067/2022.
3. En esa misma fecha, 14 de febrero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo 9 del Decreto del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma (Decreto 13/2019, de 24 de julio), le confiere. - En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener in cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración autonómica no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información en relación con la actividad de repoblación de salmón atlántico en los ríos asturianos desde 2000 –o, en todo caso, respecto de un período de tiempo suficiente que permita evaluar su impacto a lo largo de dos o tres ciclos vitales del salmón–, concretamente:
- Número de capturas de progenitores autorizadas y efectivas.
- Relación numérica de sexos de los que finalmente llegan a desovar.
- Rendimiento en peso y número de huevos obtenido.
- Rendimiento de óvulos satisfactoriamente fecundados.
- Rendimiento en porcentaje hasta el esguinado.
- Número de peces y en qué estadio de desarrollo se han liberado en los diferentes ríos y años.
- Información sobre si se han hecho controles de supervivencia durante la primera etapa fluvial y, en su caso, con qué metodología y con qué resultados.
- Información sobre si se han hecho controles de retorno como adultos y, en su caso, con qué metodología y con qué resultados.
- Porcentaje de las sueltas "marcado" por cualquiera de los procedimientos existentes.
- "Rendimiento a la caña" objetivo o estimado a lo largo de estos años.
- Estudios hidrobiológicos de los que se ha partido para la actividad repobladora que se realizó en el período de referencia.
- Información acerca de si la Administración baraja alguna perspectiva de cambio o mejora en estas prácticas.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.