Desestimada 22/04/2022 · 148 días en resolverse

Acceso a copia digital del expediente municipal relativo a la repoblación del Monte Consorciado 3.149

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera una copia digital del expediente de repoblación del Monte Consorciado 3.149. La administración alegó que la petición era idéntica a una anterior ya resuelta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera manifiestamente repetitiva al coincidir de forma patente, clara y evidente con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante.
2 Para que proceda la inadmisión por repetitividad, la solicitud previa debe haber sido rechazada o su denegación debe haber adquirido firmeza.
3 Se constata que la reclamación es sustancialmente idéntica a la tramitada en el expediente RT/0569/2021, la cual ya fue resuelta en sentido desestimatorio.
4 El objeto de la solicitud debe referirse a información que ya existe y obre en poder del sujeto obligado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 1120/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almoguera (Guadalajara).

Información solicitada: "Copia digital del expediente municipal relativo a la repoblación del Monte Consorciado 3.149".

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de octubre de 2021 la siguiente información: "Copia digital del expediente municipal relativo a la repoblación del Monte Consorciado 3.149".
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 25 de noviembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 26 de noviembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de diciembre de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
    PRIMERO.- La petición que hace el 16/10/2021 "COPIA DIGITAL DEL EXPEDIENTE MUNICIPAL RELATIVO A LA REPOBLACIÓN DEL MONTE CONSORCIADO 3.149" es la misma pero redactada de diferente forma que la petición que hizo el 09/06/2021 (R.E. 1184) sobre "relación de todas las fincas incluidas en la repoblación forestal afecta al Consorcio monte 'Los Cerros'" y que también fue objeto de reclamación en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la RT 0569/2021, que se resolvió por parte del Consejo de Transparencia en sentido DESESTIMATORIO.

    SEGUNDO.- La información solicitada por el 16/10/2021 sobre "COPIA DIGITAL DEL EXPEDIENTE MUNICIPAL RELATIVO A LA REPOBLACIÓN DEL MONTE CONSORCIADO 3.149" es repetitiva respecto de la que ya presentó el 09/06/2021 (R.E. 1184) sobre "relación de todas las fincas incluidas en la repoblación forestal afecta al Consorcio monte 'Los Cerros'" y que se le contestó al Consejo de Transparencia el pasado 28/07/2021 (R.S. 290) en este sentido:

    "...SEGUNDO.- La información solicitada por el 09/06/2021 (R.E. 1184) sobre relación de todas las fincas incluidas en la repoblación forestal afecta al Consorcio monte 'Los Cerros' no es posible suministrarla porque ni en los propios Estatutos del Consorcio vienen reflejadas las fincas ni los polígonos ni las parcelas. Adjunto remito copia de los Estatutos del Consorcio a efectos de su comprobación."

    TERCERO.- El 21/05/2021 (R.E. 905) se recibió en el Ayuntamiento por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Guadalajara en relación al expediente tramitado a instancia del Ayuntamiento de Almoguera de cancelación y rescisión del Consorcio GU-3149 "Los Cerros" la resolución en la que se hace constar que:

    "(...) Por todo ello se le hace saber que la petición ya fue presentada y que tampoco podría aportarse copia del expediente porque no hay expediente al respecto ni este Consorcio existe en virtud las disposiciones que afectan a los Consorcios en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece con carácter básico el régimen Jurídico de los Consorcios, siguiendo la línea de las modificaciones efectuadas por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera."

    La petición es repetitiva en virtud del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno N/REF: CI/003/2016, que adjunto copia y es manifiestamente repetitiva por los criterios establecidos en el apartado 2.1. de esta Resolución: (.....)"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Almoguera, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios.

4. En sus alegaciones el ayuntamiento argumenta que la solicitud que da origen a esta reclamación es manifiestamente repetitiva, por coincidir con una anterior que fue tramitada como reclamación por este Consejo, con número RT/0569/2021.

Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:

(……)
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
    (…..)”

En este caso se constata que la reclamación presentada por el reclamante es sustancialmente idéntica que la tramitada con el número de expediente RT/0569/2021, resuelta en sentido desestimatorio el 12 de noviembre de 2021. A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre una solicitud manifiestamente repetitiva.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.