Desestimada 08/09/2021 · 28 días en resolverse

Solicitud de la justificación de la ejecución de una piscina y resultado de desestimación por inexistencia del documento

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Colmenar Viejo la justificación de la ejecución de una piscina que altera la cota de su jardín. Tras no recibir respuesta, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación debido a que la administración alegó la inexistencia del documento solicitado, no habiendo objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto del derecho de acceso se circunscribe a la información que ya obra en poder del organismo, ya sea por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2 La información pública debe ser algo existente en posesión de la administración; no se puede exigir la creación de documentos que no existan.
3 Ante la manifestación de la administración municipal de que el documento solicitado no existe en el expediente, no hay objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
4 El Consejo aplica el principio de buena fe y lealtad institucional, presumiendo la veracidad de lo manifestado por la administración en sus alegaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0696/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 9 de mayo de 2021 la reclamante solicitó –entre otras cuestiones– la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):

« (…) JUSTIFICACIÓN de la ejecución de la piscina la cual se encuentra elevada casi dos metros por encima de la cota de mi jardín.»

2. Al no recibir respuesta, en fecha 11 de agosto de 2021 la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha de 17 de agosto de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de Colmenar Viejo, al objeto de que pudieran hacerse las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 8 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones, de las que cabe extraer lo siguiente:

« (…)
Cuarto. En cuanto al fondo de la petición, no se puede llegar a una conclusión clara de lo que se pide. Si observamos el documento de la reclamante parece pedir “inspección de obras así como la justificación de alteración de rasante”. Sin embargo, el documento de Remisión del CTBG pide “justificación de la ejecución de una piscina en la calle Doctor Torres Feced, 14”. En este momento, y sin ánimo de ser exhaustivos, conviene recordar los contactos que se han tenido, además de los innumerables mails, con la reclamante:

  • 1º) Solicitud de acceso al expte., de fecha 22/05/2019.
  • 2º) Solicitud de acceso al expte., de fecha 24/05/2019: Visto el proyecto con la ATM y el arquitecto redactor del proyecto el día 30/05/2019.
  • 3º) Solicitud de planos e informes, de fecha 03/06/2019: Se le avisa para su recogida el 11/06/2019 y le son entregadas fotocopias solicitadas el 14/06/2019. Expte. 7409/19 – Policía – Consta informe de Policía del 18/06/2019.
  • 5º) Solicitud de planos, de fecha 5/01/2021: La interesada consulta el proyecto y se le entregan los planos que solicita: 9/02/2021.
  • 6º) Oficio a la promotora para solucionar los daños en su vivienda denunciados por a través de correo electrónico – 19/01/2021. Expte. 1315/21 – Policía – Consta informe de Policía a denuncia recibida de - Notificado en mano el 10/02/2021.
  • 7º) Contestación del arquitecto redactor del proyecto a la vecina: 9/02/2021.
  • 8º) Solicitud de Inspección a la obra, de fecha 9/05/2021.
  • 9º) Solicitud de copia de documentación, de fecha 26/05/2021.
  • 10º) Traslado a la dirección facultativa la petición de inspección.
  • 11º) Contestación a Laura con la documentación solicitada y enviada el 8/06/2021.
  • 12º) Contestación de la dirección facultativa a la vecina: 28/06/2021: Entregado en la reunión de la interesada con el Arquitecto Municipal y Aparejadoras el día 30/06/2021.

Como se puede comprobar de los antecedentes del expediente en absoluto hay una dejación de funciones o una falta de transparencia de este Ayuntamiento, más bien todo lo contrario. Se han hecho más controles y vigilancias de lo que se hace con cualquier otro expediente y el resultado, derivado de lo que dicen los técnicos es siempre el mismo, las obras se están ejecutando perfectamente, y así se lo han trasladado directamente los técnicos a la reclamante. Ahora bien, lo que se solicita es una justificación, documento que, como tal, no existe en el expediente. Si lo que quieren es el proyecto completo, tanto el básico como el de ejecución, sólo tienen que pedirlo y se les trasladará. (…)»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Debe partirse de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento»
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
    .

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con la ya existente, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de la justificación de la ejecución de una piscina en la calle Doctor Torres Feced, 14.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada, en tanto en cuanto ha puesto de manifiesto que el documento solicitado no existe.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

En atención a lo expuesto procede desestimar la reclamación planteada, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.