Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 66/2025
Fecha Firma: 28/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
Número: 2025-0603 Fecha: 28/05/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: Altos Cargos, obligaciones de la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo; artículo 15 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer sobre qué ex alto cargo versaba la única solicitud que la Oficina
de Conflictos de Intereses ha realizado a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT), a efectos de aclarar posibles indicios de enriquecimiento
injustificado. Solicito conocer también qué aclaró la AEAT y cómo acabó el caso».
2. Mediante resolución de 7 de enero de 2025 el Ministerio respondió lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, esta Oficina resuelve denegar el acceso a la
información, en atención al siguiente motivo:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
En primer lugar, cabe aclarar que la existencia de indicios de enriquecimiento
injustificado no son un requisito previo para las solicitudes de colaboración a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sino que, por el contrario, la
solicitud de colaboración de la Agencia se formula precisamente para determinar si
existen dichos indicios, y en el caso de que existan y que de los mismos pudieran
derivarse responsabilidades administrativas o penales, dar traslado de los hechos
a los órganos competentes para que, si lo consideran, inicien los procedimientos
oportunos.
Por otra parte, incluso en el caso de que se advirtiera la existencia de meros indicios
de un posible enriquecimiento injustificado, si una vez realizadas las
comprobaciones pertinentes se concluye que el incremento patrimonial advertido
resulta plenamente justificado, se estima que el acceso a dicha información podría
Número: 2025-0603 Fecha: 28/05/2025
ser denegado, tras realizarse la oportuna ponderación entre dicho derecho de
acceso y otros derechos igualmente protegidos por el ordenamiento jurídico, como,
entre otros, el derecho a la protección de datos de carácter personal o el derecho a
la intimidad personal del alto cargo afectado.
En este sentido, el grave daño reputacional que se infligiría al alto cargo al hacer
pública la solicitud de colaboración a la AEAT, formulada únicamente para
R CTBG
determinar la posible existencia de indicios de enriquecimiento injustificado, y tras
demostrarse fehacientemente la inexistencia de responsabilidad alguna, justifica
claramente, a juicio de esta Oficina, la prevalencia de sus derechos a la protección
de datos personales y a su intimidad -o, dicho en términos de la Agencia Española
de Protección de Datos, la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso
de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad- sobre el derecho a la información exigido por el reclamante (…)».
3. Mediante escrito registrado el 9 de enero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto
que:
«El pasado mes de diciembre solicité la siguiente información a la OCI: "(…)”.
Mi solicitud viene de una petición propia donde la OCI informó en su resolución que
solo ha realizado ese tipo de solicitud a la AEAT en una ocasión. La OCI ha resuelto
ahora mi petición denegando entregar lo pedido alegando la protección de datos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 2 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
personales. Lo que omite la OCI en su ponderación es que saber sobre qué ex altos
cargos realizan esas solicitudes y sobre cuáles no permitiría la rendición de cuentas
y la fiscalización de la labor de la propia oficina. Por tanto, debe prevalecer el interés
público sobre lo solicitado y debe estimarse mi reclamación. No habría ningún grave
problema reputacional para el ex alto cargo ya que mi solicitud indica conocer cómo
acabó el caso y, por tanto, si finalmente se descartó la posibilidad de enriquecimiento
injustificado, si se explica así, no habría ningún problema para el mismo. Por tanto,
no debe prevalecer la protección de datos personales. Recordar también que en otras
ocasiones este Consejo ya ha estimado que los datos de los altos cargos
sancionados por la OCI deben ser públicos. Este caso es bastante similar y debe
aplicarse el mismo criterio. La ciudadanía tiene derecho a conocer este tipo de
información tanto para fiscalizar la labor de la OCI como la de los altos cargos del
Estado».
Número: 2025-0603 Fecha: 28/05/2025
4. Con fecha de 9 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara
pertinentes. El 23 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
R CTBG
«(…) El interesado solicitó conocer sobre qué ex alto cargo versaba la única solicitud
que la Oficina de Conflictos de Intereses ha realizado a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT), a efectos de aclarar posibles indicios de
enriquecimiento injustificado, así como conocer qué aclaró la AEAT y cómo acabó
el caso. Esta Oficina resolvió denegar el acceso a la información, motivada en una
ponderación entre el derecho de acceso a la información y el interés público en la
divulgación de la misma, y otros derechos igualmente protegidos por el
ordenamiento jurídico, de acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, entre
otros, el derecho a la protección de datos de carácter personal, o el derecho a la
intimidad personal del alto cargo.
El interesado, en su reclamación, señala que “Lo que omite la OCI en su ponderación
es que saber sobre qué ex altos cargos realizan esas solicitudes y sobre cuáles no
permitiría la rendición de cuentas y la fiscalización de la labor de la propia oficina.
Por tanto, debe prevalecer el interés público sobre lo solicitado y debe estimarse mi
reclamación”. Señala, asimismo, que “no existiría grave problema reputacional para
el alto cargo”. Asimismo, añade que “la ciudadanía tiene derecho a conocer este
tipo de información tanto para fiscalizar la labor de la OCI como la de los altos
cargos del Estado”.
Página 3 de 11
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
En definitiva, el interés público al que alude el interesado en la ponderación entre
derechos sería el de permitir una rendición de cuentas y fiscalización de la labor de
la OCI, y del alto cargo afectado. La labor fiscalizadora a la que se hace referencia
es la establecida en el artículo 23 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del
ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, según el cual “La
situación patrimonial de los altos cargos será examinada por la Oficina de
Conflictos de Intereses al finalizar su mandato para verificar los siguientes
extremos:
a) El adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta ley. b) La
existencia de indicios de enriquecimiento injustificado teniendo en consideración los
ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de su situación
Número: 2025-0603 Fecha: 28/05/2025
patrimonial.”
Esta Oficina considera que el examen de la situación patrimonial de los altos cargos
está suficientemente fiscalizado, a través de la publicación anual de las
declaraciones de bienes y derechos, de acuerdo con el artículo 21.5 de la citada Ley
3/2015, de 30 de marzo: “El contenido de las declaraciones de bienes y derechos
R CTBG
patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás
Altos Cargos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos
previstos reglamentariamente. En relación con los bienes Patrimoniales, se
publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos
Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando
la privacidad y seguridad de sus titulares”.
Mediante estas publicaciones, es posible comprobar las variaciones patrimoniales
de todos y cada uno de los altos cargos, producidas entre su nombramiento y cese.
Por ello, se considera que el interés público en fiscalizar la labor de esta Oficina en
la comprobación de la situación patrimonial de los altos cargos, y en comprobar el
adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 3/2015, de 30
de marzo, así como la existencia de posibles indicios de enriquecimiento
injustificado, es satisfecho plenamente con la publicación de los informes referidos.
Puede accederse a dichos informes a través del siguiente enlace: Declaraciones de
bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos de la Administración General
del Estado - Altos Cargos - Publicidad Activa - Portal de la Transparencia de la
Administración del Estado. España – Inicio
Página 4 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
A mayor abundamiento, dicha fiscalización es también posible mediante el acceso
a los informes semestrales de comprobación de la situación patrimonial que esta
Oficina eleva al Gobierno, de acuerdo con el artículo 24.5 de la Ley 3/2015, de 30
de marzo, informes a los que el interesado ya ha tenido acceso, en resolución
estimatoria de esta Oficina para el acceso a la información pública, relativa a la
solicitud con número de referencia 00001-00098945.
Esta Oficina no considera, en cambio, que el interés público en la fiscalización de
esta labor justifique el acceso a la información solicitada en esta ocasión por el
interesado. La solicitud de colaboración a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria es una más de las posibles vías de esta Oficina para realizar la
comprobación de la situación patrimonial de los altos cargos, entre otras muchas,
como son la colaboración con otros organismos públicos, o la solicitud de
Número: 2025-0603 Fecha: 28/05/2025
aclaraciones o ampliación de información a los propios altos cargos.
No se considera que deban fiscalizarse todas las vías y medios utilizados por esta
Oficina para el examen de la situación patrimonial de los altos cargos, sino el
resultado de dicho examen, que como se ha señalado, ya es accesible para la
ciudadanía.
R CTBG
En cuanto a los derechos afectados del alto cargo, a diferencia de lo que señala el
interesado, esta Oficina considera que efectivamente se verían afectados el
derecho a la protección de datos de carácter personal, así como el derecho a la
intimidad personal, y que se produciría un grave daño reputacional al alto cargo al
hacer pública esta información, por las razones indicadas en la resolución de
denegación de acceso a la información.
Como se ha indicado, la solicitud de colaboración a la AEAT no es más que otra de
las vías de esta Oficina para el examen de la situación patrimonial de los altos
cargos. Hacer publica esta solicitud produciría un señalamiento al alto cargo, al
poder considerarse esta solicitud de colaboración como un posible indicio de
enriquecimiento injustificado, siendo simplemente parte de la actividad normal de
esta Oficina en la comprobación de la situación patrimonial de los altos cargos, en
especial habiéndose demostrado fehacientemente la inexistencia de
responsabilidad alguna.
Como el propio interesado pide en su solicitud, conocer “cómo acabó el caso”, se
considera por esta Oficina que el interés público en la fiscalización de esta labor es
suficientemente satisfecho con el conocimiento de inexistencia de enriquecimiento
Página 5 de 11
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
injustificado o de incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ley 3/2015, de
30 de marzo.
Por todo lo anterior, se considera que en la ponderación entre derechos afectados,
deben prevalecer el derecho a la protección de datos de carácter personal y el
derecho a la intimidad personal del alto cargo afectado.
Por último, en relación con la afirmación del interesado en su reclamación,
señalando que “en otras ocasiones este Consejo ya ha estimado que los datos de
los altos cargos sancionados por la OCI deben ser públicos”, cabe señalar que
dichas resoluciones del CTBG se refieren a información totalmente distinta a la
solicitada en esta ocasión, en la que el resultado de la ponderación entre derechos
no es comparable».
Número: 2025-0603 Fecha: 28/05/2025
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibió escrito el 19 de febrero de 2025 en el que señala
que:
«Expreso mi desacuerdo con lo alegado por la OCI y me reafirmo en todo lo
expresado en mi reclamación.
R CTBG
Argumenta la OCI que ya se publican las declaraciones de bienes y derechos
patrimoniales de los altos cargos y que esto es suficiente para fiscalizarlos. Que se
publique esa información no es óbice para poder acceder a otra que permitiría una
mayor fiscalización como ha estimado en multitud de ocasiones este Consejo de
Transparencia.
De hecho, conocer sobre qué altos cargos se solicita información a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria (AEAT) a efectos de aclarar posibles indicios
de enriquecimiento injustificado permitiría realmente fiscalizar la labor de la OCI, ya
que permitiría ver en qué casos se ha pedido comparándolo con las declaraciones
de bienes. Es decir, se podría ver qué aumento ha sido el que se ha dado entre una
declaración y otra para que la OCI realice la solicitud a la AEAT y se podría ver
también si en casos similares se ha actuado de la misma manera o no. Por tanto,
es evidente el interés público de lo solicitado y su función para fiscalizar cómo está
actuando la OCI.
De hecho, según la OCI el análisis de esas declaraciones ya permitiría a los
ciudadanos comprobar posibles indicios de enriquecimiento injustificado.
Página 6 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Asumiendo que esto es así, como la misma OCI reconoce, poder saber cuándo
considera esos posibles indicios la misma Oficina es absolutamente relevante para
poder fiscalizarla. Por tanto, la propia argumentación de la OCI nos lleva a que la
información solicitada debe ser pública.
SOLICITA
El señalamiento al alto cargo tampoco se produciría como dice la OCI, ya que la
Oficina ha aclarado que realmente luego dio por aclarados los supuestos indicios y
no pasó nada más. Por tanto, no se señalaría a nadie de posibles indicios sin saber
si son tal cosa o no. De hecho, por ello mismo, mi petición ya indicaba también:
"Solicito conocer también qué aclaró la AEAT y cómo acabó el caso". Se trata de
información sobre un caso ya finalizado (el único que ha habido) pero el criterio
Número: 2025-0603 Fecha: 28/05/2025
debería establecerse para todos ellos. La ciudadanía tiene derecho a conocer esta
información una vez el caso ya ha acabado, como pasa con este, y, por tanto, la
OCI puede aclarar si encontró realmente ese enriquecimiento ilícito o no. De esa
manera, de nuevo, se puede fiscalizar realmente cómo ha actuado la OCI en cada
situación, sino es imposible ya que no se sabe a quién investiga ni por qué ni que
ha acabado resolviendo sobre el caso. De hecho, sobre otros procesos, como la
autorización de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas la OCI sí
R CTBG
informa de a quién pide información, sobre qué alto cargo y si se da la
compatibilidad o no. Lo mismo debe prevalecer sobre este tipo de casos. La
ciudadanía tiene derecho a conocer a quién pide información, sobre qué alto cargo
y si se la OCI considera finalmente que se daba el enriquecimiento ilícito o no.
Tampoco sirve como argumento para denegar lo solicitado que ya se han
entregado los informes solicitados en el expediente 00001-00098945. De hecho,
esos informes se han entregado incompletos y anonimizados y, por ello, ese
expediente también ha sido reclamado ante el Consejo de Transparencia. Pido, por
todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la OCI a entregarme realmente
lo solicitado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
Página 7 de 11
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
Número: 2025-0603 Fecha: 28/05/2025
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
R CTBG
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
única solicitud formulada por la OCI a la Agencia Estatal de Administración Tributaria
(AEAT) sobre posibles indicios de enriquecimiento injusto de un ex alto cargo.
El Ministerio concernido dictó resolución expresa en plazo denegando el acceso a la
información. En ella se precisa, en primer lugar, que la existencia de indicios de
enriquecimiento injustificado no es un requisito previo para que la OCI realice
solicitudes de colaboración a la AEAT, sino que dichas solicitudes se formulan para
determinar si existen dichos indicios. A continuación sostiene que hacer pública la
solicitud de colaboración produciría un grave daño reputacional al alto cargo, una
vez que se ha demostrado fehacientemente la inexistencia de responsabilidad
alguna, por lo que han de prevalecer sus derechos a la protección de datos
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 8 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
personales y a su intimidad. Disconforme con el contenido de la resolución, el
interesado interpuso reclamación ante el Consejo esgrimiendo a su favor la
existencia de precedentes administrativos del Consejo en los que se daba
prevalencia al interés público sobre los datos personales de los altos cargos
sancionados por la OCI. El Ministerio, por su parte, se reafirmó en que hacer pública
la información solicitada, cuando se ha concluido que el incremento patrimonial
estaba justificado, afectaría al derecho a la protección de datos de carácter personal,
así como el derecho a la intimidad personal, y que se produciría un grave daño
reputacional al alto cargo. Durante el trámite de audiencia el interesado insistió en la
defensa de su posición señalando que, conocer sobre qué altos cargos se solicita
información la AEAT a efectos de aclarar posibles indicios de enriquecimiento
injustificado, permitiría realmente fiscalizar la labor de la OCI, tratándose, en este
caso, de información sobre un caso ya finalizado.
Número: 2025-0603 Fecha: 28/05/2025
4. Sentado lo anterior, y con carácter previo, es preciso recordar que este Consejo ya se
ha pronunciado sobre la cuestión de fondo en la resolución R CTBG 362/2025, de 28
de marzo, que estima parcialmente la reclamación entonces interpuesta por el mismo
interesado e instó a la OCI a entregar copia de los informes semestrales que remite
al Consejo de Ministros en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 24.5
de la Ley 3/2015, de 30 de marzo.
R CTBG
En la citada resolución se descartan los argumentos esgrimidos por la OCI para
denegar totalmente el acceso a tales informes en la medida en que no se ha realizado
la ponderación adecuada entre el interés en el acceso a la información pública y la
protección de los datos de carácter personal del alto cargo. En ese sentido, se
subraya que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo —Sentencia de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:483)— han concluido que «la ponderación exigida en el
artículo 15 LTAIBG arroja como resultado que el derecho a la protección de datos de
los altos cargos debe ceder frente al acceso a la información pública en atención a
que, dada la responsabilidad que el ejercicio del cargo conlleva y la relevancia de las
funciones que desempeñan, solo pueden ser ejercidos por personas que respeten las
normas que regulan su actividad y cumplan con las máximas condiciones de
transparencia, legalidad y ausencia de conflictos entre sus intereses privados y los
inherentes a sus funciones públicas, esta doctrina jurisprudencial ha de aplicarse al
supuesto examinado en la presente reclamación.»
5. Ahora bien, como se ha razonado en la reciente R CTBG 517/2025, no cabe
desconocer que estas consideraciones se efectuaron respecto de la denegación total
del acceso a los informes elaborados por la OCI por lo que no son trasladables
Página 9 de 11
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
automáticamente a un supuesto en el que ya se ha facilitado previamente la
información solicitada sobre el número de solicitudes realizadas a la AEAT y la copia
de los informes sobre la aplicación del artículo 24 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado que
realiza la OCI semestralmente para el Gobierno.
Es en este contexto en el que se ha de valorar la denegación al mismo solicitante del
acceso a la identificación del alto cargo respecto del cual se solicitó la colaboración
de la AEAT para comprobar su situación patrimonial que ahora se enjuicia pues, por
definición, la ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG ha de realizarse
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
Pues bien, a juicio de este Consejo, una vez proporcionados al reclamante los
Número: 2025-0603 Fecha: 28/05/2025
informes remitidos al Consejo de Ministros con la identificación de todos los altos
cargos que han sido objeto de los mismos, y habiéndose informado asimismo que
sólo se realizó una solicitud de colaboración a la AEAT en un caso en el que se
demostró fehacientemente «la inexistencia de responsabilidad alguna», la
identificación del alto cargo respecto del cual se realizó el trámite de solicitud de
colaboración aporta escaso valor añadido desde el punto de vista de los fines de la
R CTBG
transparencia ya que, en sí mismo, no es revelador de la existencia de indicios de
enriquecimiento injustificado. Sin embargo, la divulgación de este dato conllevaría
una injerencia significativa en la esfera de sus derechos de la esfera personal que
resulta desproporcionada en relación con la finalidad perseguida, dado que no se ha
constatado indicio alguno de responsabilidad. Todo ello determina que, en atención
a las circunstancias concurrentes, se deba concluir que, en este caso, en la
ponderación exigida por el artículo 15.3 LTAIBG prevalecen los derechos del afectado
frente al interés público o privado en el acceso.
6. En consecuencia, por las razones expuestas, ha de desestimarse la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA
TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Página 10 de 11 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0603 Fecha: 28/05/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 11 de 11
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es