Desistimiento 04/10/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente administrativo de actuaciones sobre un local comercial

La parte reclamante solicitó copia de un expediente administrativo sobre un local comercial al Ayuntamiento de Membrilla. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide archivar el expediente debido a que la propia solicitante comunicó su desistimiento tras haber recibido la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Membrilla incumplió los plazos de respuesta establecidos en el artículo 20 de la Ley 19/2013, lo que supuso un perjuicio para el ejercicio del derecho de acceso.
2 Tras recibir la documentación solicitada por parte del municipio, la interesada manifestó su voluntad de desistir de la reclamación mediante correo electrónico.
3 De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
4 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 30 de abril de 2019, la siguiente información:

“Que por medio del presente escrito se me facilite copia del expediente donde figuren los actos administrativos que se hayan producido, las medidas de vigilancia y control llevadas al efecto, las actas, si las hubiere, de intervención de la Policía Local, así como las sanciones impuestas a los causantes, especificando las fechas en las que se hayan llevado a cabo”.

2. Al no recibir respuesta a su solicitud, el 10 de julio de 2019, interpuso reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. En ella requería el acceso a la documentación solicitada con fecha 30 de abril.

3. Iniciada la tramitación de la reclamación, con fecha 19 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Membrilla, en Ciudad Real, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 3 de septiembre de 2019 se recibe documentación de la administración municipal sobre las actuaciones realizadas en relación con el asunto planteado.

4. Tras conocer esta información, la reclamante confirma, mediante correo electrónico de 18 de septiembre de 2019, el desistimiento de la reclamación presentada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Por su parte, el artículo 20 de la LTAIBG establece que:
    "la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
    En este caso, la solicitud de información tuvo entrada en el Ayuntamiento el 30 de abril de 2019 y la interesada no recibió la documentación hasta el 3 de septiembre, cuando este organismo se la facilitó mediante correo electrónico. Por tanto, la administración municipal no cumplió con lo dispuesto en el artículo 20 de la LTAIBG, lo que conllevó la interposición de la reclamación ante este Consejo por falta de respuesta. Este incumplimiento implica un retraso en la efectividad del derecho de acceso a la información y supone por ello un perjuicio para el ciudadano que lo ejercita.
  5. Realizada esta advertencia, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 18 de septiembre de 2019 la reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario de la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.