El reclamante solicitó al Servicio Cántabro de Salud el registro de todas las personas que hubieran accedido a su historia clínica en los últimos 4 años. Tras la denegación por parte de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al existir un régimen jurídico específico (LOPD y Ley 41/2002) que prevalece sobre la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0145/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales a la Gerencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud del Gobierno de Cantabria y con fecha 6 de febrero de 2019 la siguiente información: "Derecho de acceso al registro pormenorizado de toda persona que haya accedido a mis datos clínicos o Historial Clínico o cualquier otro dato personal mío que obre en poder del Servicio Cántabro de Salud o sus diferentes departamentos, especialidades, etc… de los 4 años anteriores (48 meses anteriores a este escrito) (…)".
2. Al no estar conforme con la respuesta del Servicio Cántabro de Salud, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 22 de febrero de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 25 de febrero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia y a la Secretaria General de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 14 de marzo se reciben las alegaciones que indican que:
"En el presente caso y considerando la naturaleza jurídica de la información solicitada, debe indicarse lo siguiente:
1.- A efectos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica su artículo 3 recoge como definición de la "Historia clínica": "el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial". Esta documentación, tal y como se dispone en el artículo 16.1 del mismo texto legal se destina, fundamentalmente, a garantizar una asistencia adecuada al paciente.
2.- En el artículo 14.1 de la citada Ley 41/2002, de 14 de noviembre, se establece respecto a la historia clínica y la correspondiente identificación de médicos y demás profesionales que participan en el proceso asistencial lo siguiente:" La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales e cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro"
3.- Ahora bien, en cuanto al alcance del derecho de acceso a la información contenida en la historia clínica de un paciente, la Agencia Española de Protección de Datos se pronunció, por ejemplo, en su informe nº167/2005, indicando que el derecho concedido al interesado por la Ley, únicamente, abarcaría el conocimiento de la información sometida a tratamiento, pero no qué personas, dentro del ámbito de la organización del responsable del fichero han podido tener acceso a dicha información. Y asimismo se indica que la información reclamada en relación con las personas que hubieran conocido el contenido de la información de la consultante obrante en los ficheros de dicho Servicio debería ser considerada como datos de carácter personal, por lo que su revelación a la interesada, persona distinta del usuario, supondría una cesión o comunicación de datos, que debería contar con el consentimiento de aquel usuario o encontrarse habilitada por la ley, lo que no sucedería en este caso.
4.- En el sentido de lo expuesto se ha pronunciado, a su vez, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencias de 4 de marzo de 2013 y de 26 de febrero de 2014."
En consecuencia y a la vista de lo expuesto, fue desestimada la pretensión del reclamante en materia de acceso a la información relativa a toda persona que haya accedido a los datos contenidos en su historia clínica.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, la primera cuestión sobre la que ha de centrarse la atención se refiere a la determinación de la aplicación de la LTAIBG al presente caso. La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG regula los procedimientos especiales de acceso a la información señalando lo siguiente:
"Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
Por tanto, en aquellas materias en las que esté previsto un régimen específico de acceso a la información será éste el aplicable y no la LTAIBG, que sólo se aplicará supletoriamente. Al respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elaboró un criterio interpretativo sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 (CI/008/2015, de 12 de noviembre) en el que se establecía que"sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias"
. En el presente caso, según la información proporcionada por el Servicio Cántabro de Salud en su Resolución de 12 febrero y en el informe de alegaciones, el expediente relativo a la solicitud de acceso a la historia clínica se encuentra regulado por lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, además de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales –anterior artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de carácter Personal- y el artículo 27 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal. En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número RT/0014/2017, de 17 de enero o la RT/0441/2017, de 27 de noviembre- teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada en base a la LTAIBG, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a que para poder acceder al contenido de la historia clínica del interesado, es necesario acudir a las reglas específicas de aplicación prevalente de la mencionada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, LOPD y el Reglamento 1720/2007, y no al régimen de acceso a la información previsto en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por aplicación del apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.