El interesado solicitó al Ayuntamiento de Gozón los nombramientos de los vocales y las actas de constitución del Consejo Sectorial de Patrimonio de las dos últimas legislaturas. El Ayuntamiento alegó que eran documentos de acceso restringido a interesados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la identificación de miembros de órganos colegiados es información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0750/2021
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 27 de julio de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que le sea remitida copia de los respectivos nombramientos de vocales del Consejo Sectorial de Patrimonio del concejo de Gozón de cada una de las dos legislaturas citadas y/o acta de constitución del Consejo igualmente en cada una de las dos legislaturas.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, en fecha 6 de septiembre de 2021 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 7 de septiembre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, así como a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 20 de septiembre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración, de las que se extrae el siguiente contenido:
«(...)
Primera.- La petición formulada ante este Ayuntamiento ya ha sido resuelta y comunicados los datos solicitados al interesado en fecha 7 de septiembre de 2021.
Segunda.- El interesado no ha comunicado a esa Oficina de Reclamaciones que su petición ya ha sido satisfecha y ha dejado continuar el procedimiento, de modo que se ha producido un trámite innecesario y una utilización torticera del procedimiento de reclamación, dando pie a que por este Ayuntamiento se haya tenido que realizar el presente trámite de contestación, trámite absolutamente innecesario, con el abuso que ello supone de los recursos del mismo. Queremos dejar constancia de la mala fe del reclamante, dilatando el procedimiento de forma consciente e innecesaria.
(...).»
Cabe señalar que la citada comunicación de 7 de septiembre 2021, con la que el Ayuntamiento sostiene haber satisfecho la solicitud, es del siguiente tenor literal:
«En contestación a su oficio de fecha 30 de julio de 2021, número de registro de entrada 7562, en el que solicita que le sea remitida copia de los respectivos nombramientos de los vocales del Consejo de Patrimonio, le comunico que no es posible acceder a lo solicitado por cuanto los documentos a los que se refiere forman parte de expedientes municipales a los que sólo tienen acceso los interesados y no tienen el carácter de documentos públicos. No obstante lo anterior, sí es posible la comunicación de los datos y por ello, le refiero a continuación la composición del Consejo de Patrimonio de la anterior legislatura:
Presidente: El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gozón.
Vicepresidente: El Concejal del área de Patrimonio.
Vocales:Para la actual legislatura, se han renovado todos los nombramientos de las mismas personas. En el caso de las cinco personas expertas, se han nombrado por la Alcaldía-Presidencia las mismas personas a propuesta unánime de la Comisión Informativa de Patrimonio.
- Un Concejal designado por cada Grupo municipal de la Corporación.
- Un representante nombrado por la Consejería de Patrimonio Histórico del Principado de Asturias (no se ha producido nombramiento).
- Los técnicos municipales que en cada caso designe el Sr. Alcalde-Presidente, con competencia en la materia, con voz pero sin voto.
- Un máximo de cinco personas, relacionadas con su ámbito de actuación, nombradas por el Presidente, a propuesta de la Comisión Informativa de Patrimonio, todos ellos expertos de reconocida competencia.
(...).»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, «la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. »
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
4. La administración local considera, en su contestación dada al reclamante en fecha 7 de septiembre de 2021, que «no es posible acceder a lo solicitado por cuanto los documentos a los que se refiere forman parte de expedientes municipales a los que sólo tienen acceso los interesados y no tienen el carácter de documentos públicos.» A este respecto, procede analizar lo alegado por el Ayuntamiento desde una doble perspectiva; por un lado, la relativa a la naturaleza de órgano colegiado del Consejo Sectorial de Patrimonio del concejo de Gozón y, por otro, la de la protección de datos personales de los vocales que integran, o han integrado, el citado Consejo.
En cuanto a la primera, el Consejo Sectorial de Patrimonio Histórico de Gozón se constituye como el «órgano colegiado del Ayuntamiento de Gozón, que tiene entre sus objetivos el asesoramiento, la consulta, la deliberación y la participación ciudadana en materia de patrimonio histórico artístico. Será el órgano consultivo del área de patrimonio» —así lo dispone el artículo 1 del Reglamento Regulador del Consejo Sectorial de Patrimonio Histórico de Gozón—. Por consiguiente, en tanto que órgano colegiado, le es de aplicación lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en relación con los «Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas» —tal y como subraya el artículo 2 del citado reglamento, si bien éste remite a la Ley 30/1992, 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común—.
Pues bien, no se puede compartir la aseveración del Ayuntamiento de que los nombramientos de los vocales del Consejo Sectorial de Patrimonio Histórico de Gozón «no tienen el carácter de documentos públicos», por cuanto que, en su calidad de integrantes de un órgano colegiado, su identificación constituye información relevante y pública a los efectos del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG.
Por lo que respecta a quienes ostentan la condición de miembros natos de órganos colegiados en virtud del cargo que desempeñan, por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, el artículo 19.3.c) de la LRJSP prohíbe su abstención en las votaciones, por lo que su individualización no es irrelevante. Pero menos aún lo es respecto de aquellos vocales con competencia en la materia o de los relacionados con el ámbito de actuación del órgano colegiado, en cuyo caso cobra aún mayor peso la información que sustente tanto su designación como la ausencia de vinculación con terceros implicados en la actuación del órgano; no en vano el artículo 19.3 prohíbe a los miembros del órgano colegiado ejercer las funciones señaladas en dicho artículo cuando concurra conflicto de interés.
En segundo lugar, en lo atinente a la eventual concurrencia de un límite de acceso a dicha información en aras de la protección de los datos personales de los miembros del órgano colegiado, cabe citar el artículo 15.3 de la LTAIBG, por cuanto dispone que:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.»
Este Consejo ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. De acuerdo con dicho criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD.
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
- Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
La información solicitada por el interesado se circunscribe a los «nombramientos de vocales del Consejo Sectorial de Patrimonio del concejo de Gozón y/o acta de constitución del Consejo en la actual legislatura y en la anterior.» Por consiguiente, no se trata, en principio, de información que contenga los datos especialmente protegidos apuntados en el apartado 1 del artículo 15 de la LTAIBG. A juicio de este Consejo, estaríamos ante el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 15 —antes reproducido— que obliga a realizar una ponderación por parte del Ayuntamiento de Gozón del «interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.»
En atención a lo expuesto, este Consejo no aprecia la existencia de límites o causas de inadmisibilidad aplicables, por lo que procedería entregar esa información, a la vista de lo cual, procede estimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado copia de los respectivos nombramientos de los vocales del Consejo Sectorial de Patrimonio Histórico de Gozón correspondientes a la presente y a la anterior legislaturas, y/o acta de constitución del Consejo, igualmente de cada una de las dos legislaturas indicadas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.