Estimada 17/01/2019 · 229 días en resolverse

Acceso a expediente informativo de la Fundación IMDEA Materiales y datos de su instrucción

Se solicitó acceso a un expediente informativo de la Fundación IMDEA Materiales, incluyendo nombres de instructores, entrevistados y documentos recabados. La administración alegó que la solicitud era abusiva, que la información era auxiliar, que afectaba a procesos judiciales y que contenía datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que la información es pública y no concurren los límites alegados.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no es abusiva ya que busca conocer la gestión de un expediente informativo finalizado, lo cual cumple con la finalidad de la Ley de Transparencia.
2 El límite de igualdad de las partes en procesos judiciales no es aplicable porque la información no fue elaborada específicamente para el procedimiento judicial mencionado.
3 La información no es de carácter auxiliar o de apoyo, ya que su contenido fue relevante en el proceso de toma de decisiones de la Fundación.
4 El derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos cuando la información contribuye al conocimiento del funcionamiento de las instituciones o la actividad pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. En fecha 2 de junio de 2018 presentó la interesada, Reclamación formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la resolución de fecha 4 de mayo del Director General de Investigación e Innovación de la Comunidad de Madrid.

2. La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 6 de abril de 2018, en concreto:

"(. . .) amparado en la ley de buen Gobierno del 2013, pido se me presente la documentación siguiente que figura en la Fundación Pública Instituto IMDEA (Institutos Madrileños de Estudios Avanzados) Materiales. Expediente informativo abierto a raíz de la queja del - a través del presidente del Patronato de la Fundación IMDEA Materiales, prof. y terminado aproximadamente en septiembre del año 2017. Nombre y apellidos de la persona que instruyó el expediente, así como las personas que entrevistó y los documentos que recabó."

3. Mediante escrito de 9 de julio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada copia del expediente a la Directora General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, para que en el plazo de quince días hábiles, formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporte toda la documentación en la que se fundamenten las mismas.

El 6 de agosto de 2018, se reciben las correspondientes alegaciones que indican:

1. SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO

En la Resolución de 4 de mayo de 2018 firmada por el Director General de Investigación e Innovación, expresamente se hace mención de que la información solicitada es "abusiva". El recurrente manifiesta que emplear el término abusivo implica subjetividad, parcialidad, afirmando que se "descalifica" a quien solicita rendir cuentas.

El término "abusivo" es uno de los recogidos de manera expresa en la Ley de Transparencia. El artículo 18.e) dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes "Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".

(…) En cualquier caso, la subsunción del término abusivo se hace en la resolución con la suficiente motivación, y justificación, por lo que los argumentos que emplea el recurrente carecen de justificación o motivación.

2. SOBRE LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PÚBLICO

Afirma el recurrente que la información solicitada es "de carácter público, y afecta a terceros por cuanto se trata de dilucidar si ante una queja de un ciudadano… si efectivamente ese expediente se ha llevado a cabo, y qué funcionario o empleado lo ha instruido" y continúa posteriormente señalado que lo "se pretende por el solicitante es verificar que la misma ha existido, y que el expediente informativo que se le ha indicado se abre efectivamente".

(…) En la petición inicial de información, se pide el expediente informativo completo. En el recurso, se limita a preguntar si ese expediente se ha llevado efectivamente a cabo. Es importante señalar que el recurrente llega a manifestar que "no aporta la documentación solicitada porque creemos que dicho expediente sencillamente no debe existir".

Tal y como consta en la Resolución del Director General de Investigación e Innovación, "el informe que solicita el interesado es un informe interno requerido a un profesor de universidad". Es decir, que ese informe existe y se afirma por el Director General.

Además, la realización del citado informe se comunicó por el secretario de la Comisión Delegada de forma expresa al solicitante de la información (se adjunta como DOCUMENTO 1 la citada comunicación). Por tanto, se habría dado cumplimiento a la citada solicitud, teniendo en consideración el principio de congruencia en las resoluciones de los recursos (que se debe pronunciar sobre las peticiones formuladas por los recurrentes), al haberse verificado la existencia de dicho informe, debería desestimarse íntegramente el recurso. Si lo que recurre (que no parece) es que no se haya entregado el texto íntegro del informe/investigación interna a un tercero, falta cualquier argumentación referente a la justificación y motivación de su solicitud. Tal y como se fundamenta en la Resolución, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/006/2015, es una información auxiliar aquella que contenga valoraciones u opiniones del autor que no manifiesten la opinión de la entidad, es una información preparatoria de la actividad de la Fundación. La Fundación abrió una investigación, encargándose a un profesor de universidad ajeno totalmente a la fundación, que terminó con un informe que se entregó a la Fundación. Es un documento totalmente interno y que contiene información confidencial.

3. SOBRE LA PROTECCIÓN DE DATOS

Afirma el recurrente con relación a la protección de datos como causa de no entregar cierta documentación que "dicho obstáculo hubiera sido fácilmente salvable, puesto que se podía haber optado por dejar en blanco los datos de las personas entrevistadas y/o aquellos que fueran sensible". La argumentación del recurso entra en contradicción, de nuevo, con la solicitud de información inicial. Lo que solicitaba como información pública era "Nombre y apellidos de la persona que instruyó el procedimiento, así como las personas que entrevistó y los documentos que recabó".

Por tanto, en la solicitud de información solicita "el nombre y apellidos" pero, en su recurso señala que en la entrega de la información "se podía haber optado por dejar en blanco los datos de las personas entrevistadas". Como puede entenderse ambas afirmaciones implican incurrir en una antinomia y no solo inciden el carácter desproporcionado de la información.

Pedir el nombre y apellidos de las personas a las se entrevistó en un procedimiento de investigación interna contiene no solo datos personales sino confidenciales, que no tienen que ser conocidos por ningún tercero, que, además, desconocemos cuál puede ser la finalidad de la citada información. Es más, no solo se trata de documentación que no puede ser pública, sino ningún tercero puede tener interés en conocer a quién se entrevistó, documentos internos, etc. Son datos totalmente confidenciales y amparados en la protección de datos.

4. SOBRE EL PROCESO JUDICIAL

En la Resolución del Director General de Investigación e Innovación se dispone que: "el interesado ha iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid, en el procedimiento de diligencias preliminares núm. 208/2018 C y ha hecho referencia en sus escritos a la Fundación de irregularidades cometidas, involucrado en fraudes, en engaños, y pedía se sancione adecuadamente con su despido a personas físicas, además de solicitar que una fundación pública le ofrezca un puesto de trabajo en el futuro en la fundación. Por tanto, al haber ya un procedimiento judicial donde constan graves acusaciones, es de aplicación el artículo 14, letra f) ("La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva"), como en la letra e) (la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios)".

(…) Se adjunta como DOCUMENTO 2 la demanda presentada judicialmente (que sorprendentemente, no aporta en su recurso). Como puede verse en el hecho SEXTO, se señala que "La diligencia preliminar que se solicita es necesario para que mi representado pueda preparar el juicio solicitando la nulidad radical… Además, mi representado alegará en la misma demanda de nulidad…” Como puede verse en la demanda, la única finalidad de la diligencia judicial, expresada por actos propios, es iniciar un proceso judicial. Por tanto, es de aplicación el artículo 14, letra f) ("La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva"), como en la letra e) (la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

  3. En cuanto al fondo del asunto, la Fundación IMDEA Materiales, -entidad sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y dependiente del Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid-, deniega la información manifestando que, a su juicio, se trata de una información abusiva. A este respecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, que se pronuncia en los siguientes términos:
    2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
    El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
    • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
    • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

    1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:

    • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
    • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

    2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

    • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
    • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
    • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
    • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas

    Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:

    • No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
    • Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

    Aplicado este Criterio, se puede concluir que no se está en presencia de una solicitud abusiva, puesto que lo que el interesado solicita es: el expediente informativo abierto y terminado aproximadamente en septiembre de 2017; el nombre y apellidos de la persona que instruyó el expediente; las personas a las que entrevistó y los documentos que recabó. Se pretende, por consiguiente, conocer cómo se ha realizado y el procedimiento seguido en un expediente informativo, que por otro lado, ya está finalizado. Por lo tanto, no se aprecia en este caso el carácter abusivo alegado por la Fundación IMDEA Materiales.

  4. El segundo motivo alegado se basa en el artículo 14.1 f) de la LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información en el que se indica lo siguiente:
    "Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".

    Asimismo, hay que tener en cuenta los recientes pronunciamientos judiciales recaídos sobre este asunto, entre los que destacan la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, la Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017.

    5. Por su parte, y de acuerdo con la línea mantenida por este Consejo de Transparencia en sus Resoluciones, debe insistirse en la necesidad de una interpretación restrictiva del límite previsto en el artículo 14.1 f) de la LTAIBG, restringiéndolo a información que pueda perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1.i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que: "este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite".

    Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de casación acumulados C-514/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P. Asimismo, la misma interpretación de carácter restrictivo está siendo adoptada a nivel autonómico por diversas Autoridades de control, como es el caso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía o la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña.

    A la luz de la jurisprudencia citada y de la documentación obrante en el expediente, teniendo en cuenta además que el escrito que interpuso el interesado ante el Juzgado de Primera Instancia de Getafe, se trata de una diligencia preliminar, este Consejo considera que no resultaría de aplicación el referido límite en la medida en que la información solicitada no ha sido elaborada expresamente con ocasión del procedimiento judicial.

  5. Con respecto al tercer motivo alegado por la Fundación IMDEA Materiales, referente a que la información solicitada tiene carácter auxiliar o de apoyo, cabe recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/006/2015 relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información de carácter auxiliar o de apoyo, de 12 de noviembre de 2015. En este sentido, este Consejo considera que es la propia naturaleza principal y no accesoria de la información -y no su mera denominación- la que determina la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG. Así se ha pronunciado la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia, de 25 de julio de 2017, dictada en el Recurso de Apelación nº46/2017 cuando afirma que "[...] lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional [...]".

    Consecuentemente, el carácter auxiliar o de apoyo se relaciona con su relevancia desempeñada en el proceso de toma de decisiones. Esto mismo ha sido puesto de manifiesto por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en su Sentencia nº 41/2017, de 6 de abril de 2017, al afirmar que "[...] Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; [...] son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar [...]".

    A contrario sensu, los informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final sí tendrían el carácter de información auxiliar o de apoyo, resultando de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG. A diferencia de lo anterior, no puede afirmarse que la información solicitada en este caso no fuera relevante para el proceso de toma de decisiones y que, por lo tanto, no resultase esencial para la rendición de cuentas que propugna la LTAIBG en su Preámbulo. De todo lo anterior, resulta que el expediente informativo no tiene naturaleza de información auxiliar o de apoyo al haber sido considerado en la motivación de una decisión final de la Fundación IMDEA Materiales, y en definitiva, en su proceso de toma de decisiones. Por esta razón, y en lógica consecuencia, este Consejo estima inaplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG al presente supuesto.

  6. Para finalizar la Fundación IMDEA Materiales alega la limitación del artículo 15 de la LTAIBG y la protección de datos de carácter personal. Cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) define el dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, contempla la definición de dato de carácter personal: "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.

    Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015. A estos efectos, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 15.2 de la LTAIBG, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida.

    En efecto, tal y como se indica en el Informe de 23 de marzo de 2015 elaborado conjuntamente por este Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos, "en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos." Asimismo, se debe recordar lo señalado en el artículo 15.4 de la LTAIBG: "No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas".

    De manera que, en definitiva, ha de estimarse la reclamación al tratarse de "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", tal y como recoge el artículo 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por [Nombre del reclamante] en nombre y representación de [Nombre del representado] y en consecuencia declarar su derecho de acceso a la información pública solicitada.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Educación e Innovación de la Comunidad de Madrid a que en el plazo máximo de quince días facilite la información solicitada, así como que en el mismo plazo traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información solicitada que acredite el cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.