El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ugena información sobre planes, programas, proyectos y objetivos de la alcaldía y concejalías. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación porque la respuesta del Ayuntamiento fue una evasiva sobre su proceso de adaptación tecnológica sin entregar la documentación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Constjo de "Transpar~ncia y Buotn CobMtno
Resolución RT 0843/2019
N/REF: RT 0843/2019
Fecha: La de la firma
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ugena (Toledo).
Información solicitada: Planes y programas anuales y plurianuales con objetivos concretos fijados.
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el recla mante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno 1(en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de octubre de 2019 la siguiente información.
"- Información y/o documentación con la información relativa a planes y programas anuales y plurianuales en Jos que se hayan fijado Jos objetivos concretos. - Relación de proyectos, las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución de Jos proyectos de Alcaldía y distintas concejalías. - Grado de cumplimiento y resultados.- Relación de indicadores de medida y valoración utilizados para el cumplimiento de proyectos y establecimiento de objetivos."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
https://www.boe .es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=l &p=20181206#a24
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno www.consejodetransoarencia.es
Constjo de "Transpar~ncia y Buen Gobtorno
3. Con fecha 9 de enero de 2020 el Consej o de Transparencia y Buen Gobierno remit ió el exped iente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Ugena, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de enero de 2020 se reciben las alegaciones que indican :
"- Que con fecha 29/01/2020, se ha procedido a dar contestación por parte de este Ayuntamiento a la petición de información efectuada por(.. .} Se adjunta copia.
Que por este Ayuntamiento de Ugena, se ha actuado en todo momento, de conformidad con lo establecido en la ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, la cual en su art. 21.3, establece que el plazo previsto para contestar será de tres meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración. Se adjunta solicitud del interesado.
(.. .} - No obstante, siendo una de las prioridades de esta Administración, el que la atención pública a nuestros ciudadanos, sea un cauce esencial para los responsables públicos, (.. .} es cierto que por causas de reorganización de la administración municipal, período vacacional de los empleados, fiestas navideñas, etc, no han podido atenderse ni ésta ni otras peticiones con la celeridad que se hubiese deseado."
11 . FU N DAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuest o en el artícu lo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administ rativo, se presenten en el marco de un proced imiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Aut ónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediant e la celebración del correspondient e convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
https://www.boe .es/buscar/act. php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=2014110S#a8
https://www.boe .es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno www.consejodetransoarencia.es
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 6reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG9, el Ayuntamiento de Ugena, está obligado a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el ahora reclamante se encuadra dentro de las previstas en el artículo 6 de la LTAIBG 10-información institucional, organizativa y de planificación- , que debe ser publicada con carácter obligatorio por los entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, en concreto indica el punto segundo. “Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y
publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente”. Esta premisa nos lleva a examinar, la relación existente entre las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre11, en el que se establece lo siguiente: I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten. II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que: x La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
x En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente. x En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las “correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”). x Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. 5. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa, la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente,
Buen Gobtorno
según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo Cl/009/2015. de 12 de noviembre de 2015 12 • elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artícu lo 38.2.a) de la LTAIBG 13 .
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG 14.
De acuerdo con lo acabado de reseñar, se deduce que el Ayuntamiento de Ugena disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora en la que se encontraba publicada la información solicitada.
En el presente caso, consta que desde el Ayuntamiento de Ugena se ha remit ido una contestación al reclamante que se limita a indicar que el Ayuntamiento "viene trabajando en lo octuo/ídod, para que o través del Portal de transparencia y/o sede electrónico puedan ser consultados por el ciudadano estos y otras cuestiones (.. .) Por tonto este Ayuntamiento se encuentra en lo fose de adaptación y organización de estos instrumentos para llevar o cabo lo difusión de lo información de lo manera más cloro y preciso", sin aportar ningún tipo de documento en respuesta a lo efectivamente solicitado, motivo por el que, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
111. RE SOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ugena a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la información relativa a planes y programas anuales y plurianuales en los que se hayan f ijado los objetivos concretos, la relación de proyectos, las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución de los proyectos de Alcald ía y distintas concejalías, el grado de cumplimiento y resultados y la relación de indicadores de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a38
medida y valoración utilizados para el cumplimiento de proyectos y establecimiento de objetivos.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ugena que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno15, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas16. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa17.
EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda