El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares información sobre la custodia de registros de intereses y actividades de concejales, la emisión de un certificado de no presentación de declaraciones y acceso a modelos y documentos fiscales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, denegando el certificado por ser una actuación material.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0605/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid)
Información solicitada: Información sobre Registros de Actividades y Patrimonio de Concejales del ayuntamiento
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 14 de septiembre de 2020 la siguiente información:
"PRIMERO.- Que nos sean indicados los secretarios generales, tanto titulares como accidentales, que han tenido encomendada la custodia y conservación de los Registros de Intereses y Actividades así como del Registro Patrimonial y de las Declaraciones realizadas por los corporativos, desde la fecha en que tomaron posesión en el pleno de constitución del Ayuntamiento el día 15 de junio de 2019 hasta el día 1 de septiembre de 2020.
SEGUNDO.- Que, asimismo, se expida por parte del señor Secretario General Municipal el correspondiente CERTIFICADO que acredite que los corporativos D. [anonimizado], Dª [anonimizado] y Dª [anonimizado] no habían presentado sus respectivas Declaraciones de Intereses y Actividades a la fecha de su toma de posesión el día 15 de junio de 2019.
TERCERO.- Que se indique también por parte de quien corresponda y señaladamente el señor Secretario General Municipal, si los modelos utilizados por DOCE los concejales que no se indiquen indican el Ayuntamiento a que se corresponden, son los modelos oficiales a que se refiere el artículo 28.3 del Reglamento Orgánico municipal, y si fuera así, quién lo autorizó.
CUARTO.- Que, dado que los Registros referidos son públicos, se nos permita el acceso a los mismos y, en todo caso, se nos exhiba copia de la correspondiente liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios de 2018 y 2019 de la mercantil SGD 10/700 SL, en la que participan los concejales D. [anonimizado] y D. [anonimizado]."2.
Al no recibir respuesta puesta, mediante escrito al que se da entrada el 29 de octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha de 29 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, al objeto de que por el órgano competente se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.- Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que los documentos objeto de solicitud por parte del reclamante, tratan de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG —como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)— y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión —en el caso que nos ocupa, en función de las obligaciones que corresponden a los miembros de una corporación local según el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local—.
Esta obligación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, aparece asimismo recogida en el artículo 8.1 h) de la LTAIBG, que dispone la necesidad de publicar "las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales".
En resumen, toda la información solicitada por el reclamante tiene que ver con las dos normativas citadas y constituye información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG. Asimismo, resulta necesario señalar que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.- De los cuatro puntos que constituyen la petición del ahora reclamante, uno de ellos se refiere a la obtención de un certificado que acredite que dos concejales no presentaron sus declaraciones en el momento de su toma de posesión en sus cargos.
A este respecto debe indicarse que ésta es una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto supone una solicitud de actuación material y no de información. Según la RAE una certificación es un "documento en que se asegura la verdad de un hecho". En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone la administración autonómica en el momento de solicitarla.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo —RT 0301/2017—, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".
En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar un certificado. Por lo tanto, no puede estimarse la reclamación en relación con ese punto concreto de la solicitud que le da origen.
Con respecto al resto de cuestiones planteadas en la reclamación, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determine la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Indicación de los secretarios generales, tanto municipales como accidentales, que han tenido encomendada la custodia y conservación de los registros del ayuntamiento a los que se refiere el artículo 75 de la Ley 7/1986, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de las declaraciones realizadas por los miembros de la corporación, desde el 15 de junio de 2019 hasta el 1 de septiembre de 2020.
- Indicación de si los modelos utilizados por los miembros de la corporación se corresponden con los modelos oficiales a que se refiere el Reglamento Orgánico municipal, y persona o cargo que los autorizó.
- Acceso a los registros del ayuntamiento a los que se refiere el artículo 75 de la Ley 7/1986, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
- Copia de la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios de 2018 y 2019 de la mercantil SGD 10/700 SL.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.