El reclamante solicitó al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el nombre del letrado asesor que informó un expediente preliminar de deontología. El Colegio denegó la identificación del profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que la información es pública y no se han alegado límites válidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de julio de 2019 la siguiente información:
"Que por medio del presente escrito, solicito que en el expediente al margen referenciado, en el que estoy debidamente legitimado al ser parte denunciante, se me facilite el nombre del letrado asesor que informó el mismo. Bien entendido que lo que yo quiero es esa petición, no que el 'asuma' o deje de asumir el responsable de [anonimizado] [anonimizado], que lógicamente es el responsable tendrá que asumir, pero como digo lo que deseo es conocer quién es el letrado asesor que informó este expediente".
2.
Con fecha 4 de septiembre de 2019, el reclamante recibe la siguiente respuesta del Colegio:
"Acuso recibo a su escrito con registro de entrada en esta Corporación el día 23 de julio del año en curso, en relación con el expediente Preliminar nº 23/15, quedando enterados de su contenido, indicándole que el acuerdo se ha suscrito por el Responsable del Departamento de [anonimizado] del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, habiendo sido recurrido y confirmado en alzada, debiéndose estar al contenido del mismo, sin que proceda mayor información, salvo su derecho a obtener copia del mismo o solicitar vista del expediente".
3.
Al no estar conforme con la respuesta, con fecha de 3 de octubre de 2019, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, expresando lo siguiente:
"De conformidad con la Ley de Transparencia tengo derecho a conocer el nombre del letrado asesor que ha informado el expediente Preliminar Nº 23/2015 del Departamento de Deontología del ilustre Colegio de Abogados de Madrid, pues puede haber alguna causa de incompatibilidad y no se puede escoger al [anonimizado] como el Responsable del Departamento de Deontología, que dice que asume, pero eso no es lo que se pretende, sino que tengo derecho a saber el nombre de la persona que ha informado ese expediente, que además lo dice que no se ajusta a la realidad por lo que es conveniente saber si tiene algún interés en dicho expediente o amistad con alguna de las partes...
Es de aplicación el art. 26.2.a) 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley de Transparencia. Principios de buen gobierno.
De no saber desde el inicio del procedimiento quién es la persona que informa ese expediente impide la RECUSACIÓN y saber si éste tiene intereses o incompatibilidades en lo que se está debatiendo.
Es mas no solamente debe saberse quién es el letrado asesor que ha informado este procedimiento, es decir que debería saberse quién son todos y cada uno de los letrados que asesoran en dicho Departamento de Deontología y como se accede a esa posición.
EL ANONIMATO del informe de dicha Preliminar 23/2015 de Deontología Profesional es lo contrario a la Ley de TRANSPARENCIA.
Todo procedimiento de Deontología debe ejercerse con escrupuloso respeto a la imparcialidad y objetividad, circunstancias que aquí vienen desde su origen por el anonimato en el que se escuda el letrado asesor que informa el expediente que da lugar a la resolución del mismo por parte del Departamento de Deontología".
4.
Esta reclamación fue inadmitida por considerarse extemporánea mediante Resolución del CTBG RT 0653/2019, que fue posteriormente revocada tras la presentación de nuevos documentos por parte del interesado. La reclamación que ahora se resuelve proviene de la apertura de un nuevo expediente, con fecha 30 de octubre, tras la revocación de la anterior.
5.
Con fecha 31 de octubre se concedió trámite de alegaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. En la fecha en que se emite esta Resolución, no se ha recibido respuesta por parte del Colegio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 "reconoce el derecho de las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución" y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4
En este caso, la información solicitada se centra en un expediente tramitado por el Departamento de Deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Lo que quiere conocer el reclamante es el nombre del letrado que informó el expediente preliminar nº 23/2015. Por su parte, el ICAM, en la respuesta remitida al interesado, se limitaba a indicar el nombre del Responsable del Departamento de Deontología Profesional, pero negaba el del letrado.
Este CTBG ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un asunto similar en Resolución RT/0525/2019, de 12 de noviembre de 2019, en la que también se había solicitado el nombre del letrado que informó un expediente en materia deontológica. Dado que el supuesto de hecho coincide con el que ahora se resuelve, procede reproducir lo señalado en la citada Resolución:
"Lo primero que debe aclararse es si se trata de un expediente de Información Previa de un Colegio Profesional es información pública a la vista de la LTAIBG. A estos efectos resulta conveniente recordar que la LTAIBG al definir su ámbito subjetivo de aplicación incluye en su artículo 2.1.e) a "Las Corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo".
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que les tienen atribuidas por la legislación que les rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que "Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley".
Mientras que el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que "El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con [...] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas".
En atención a lo expuesto, en definitiva, puede considerarse que la información relativa al procedimiento de información previa de un Colegio Profesional se trata de “información pública” a los efectos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, el precitado efecto corporativo debe facilitar “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte” y que “ hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio” de tal función pública.
Dado que, como acaba de indicarse, la información tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ICAM que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada".
En atención a estos antecedentes, debe reconocerse el derecho de acceso a la información del reclamante, por lo que el ICAM deberá facilitarle el nombre del Letrado que informó el expediente preliminar nº 23/2015 en materia deontológica.
5
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera, que establece que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Por lo tanto, se debe facilitar la información solicitada únicamente en el caso de que a la fecha en que se realizó la solicitud de información por parte del ahora reclamante, el procedimiento de información previa se encontrare finalizado y no hubiese dado lugar a la apertura de un expediente disciplinario, desestimándose la pretensión del reclamante debido a la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG, en otros posibles casos como por ejemplo; si el procedimiento no hubiese finalizado o si habiendo finalizado hubiese dado lugar a la apertura de un expediente sancionador, incorporándose al mismo la documentación obrante en la información previa.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado el nombre del letrado que informó el expediente preliminar nº23/2015, únicamente en caso de que a la fecha en que se produjo la solicitud de información, por parte del ahora reclamante, el procedimiento de información previa se encontrase finalizado y no hubiese dado lugar a la apertura de un expediente disciplinario.
TERCERO
INSTAR al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.