Estimada parcialmente 09/07/2020 · 140 días en resolverse

Acceso a información sobre la red de saneamiento de la Urbanización El Gasco y resultado estimatorio parcial

La reclamante solicitó documentación sobre la red de saneamiento de la Urbanización El Gasco. El Ayuntamiento de Torrelodones denegó el acceso alegando que la solicitud era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar licencias y planos, pero desestimando la parte que pedía una confirmación de hechos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no es manifiestamente repetitiva porque las licencias pedidas (conexión a saneamiento) son distintas a las facilitadas anteriormente (obra mayor).
2 El derecho de acceso se limita a información que ya existe en posesión del organismo, no a la realización de actuaciones materiales.
3 No procede el acceso a la confirmación de que las actuaciones realizadas son únicamente las descritas, pues ello implica una obligación de hacer y no un acceso a información.
4 La administración debe facilitar la descripción detallada de la conexión, licencias, mediciones y planos de las parcelas 91-A, 91-B y 92.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante, en nombre y representación de solicitó con fecha 8 de noviembre de 2019 diversa documentación sobre la red de saneamiento de la Urbanización El Gaseo de Torrelodones. Dicha solicitud fue denegada por el Ayuntamiento de Torrelodones mediante Resolución de fecha 21 de enero de 2020 con el siguiente literal:

"Con fecha 8 de noviembre de 2019 se ha recibido una solicitud de información suscrita por actuando en representación de documentación sobre la red de saneamiento de la Urbanización El Gaseo de Torrelodones. Visto el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que establece como causa de inadmisión de la solicitud la manifiesta repetición del acceso. Considerando que, tal y como expone la solicitante en esta nueva petición de acceso, esta es la cuarta solicitud que se presenta sobre este asunto, acceso que ha sido concedido en todas las ocasiones anteriores, incluso de forma presencial en las dependencias de los servicios urbanísticos de este Ayuntamiento y también a través de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal."

Visto el siguiente informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento:

"El derecho de acceso a la información pública por todas las personas se reconoce en el art. 12 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Acceso a la Información pública de conformidad con lo establecido en el art. 105.b) de la Constitución española. La información solicitada en el asunto objeto del presente informe ha sido ya facilitada de forma presencial en las oficinas de los servicios urbanísticos el día 27 de mayo de 2019. Con fecha 25 de junio se presentó otra solicitud de información que fue contestada, facilitando la información solicitada el día 13 de agosto. También se ha presentado por el solicitante una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a cuyo requerimiento se contestó por este Ayuntamiento el día 29 de noviembre de 2019. El art. 18 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información pública y buen gobierno, establece las causas de inadmisión de las solicitudes de información, estableciendo en su apartado 1.e) que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley”. Esta posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; pero en este caso se comprueba que se ha solicitado repetidas veces la misma información, y en repetidas veces se ha entregado la misma, sin que de las nuevas peticiones efectuadas se puedan deducir la existencia de información distinta, produciéndose por ello el supuesto estricto que se establece en la legislación. Por todo ello, en este caso, procede la inadmisión de la solicitud de acceso a la información."

El Alcalde, en uso de las facultades conferidas por la legislación vigente, en el día de la fecha RESUELVE: 1º.- Denegar el acceso a la información solicitada por actuando en representación de por la que pide nuevamente acceso a diversa documentación sobre la red de saneamiento de la Urbanización El Gasco de Torrelodones por manifiesta reiteración de la solicitud tal como se pone de manifiesto en el informe jurídico transcrito en la parte expositiva de esta Resolución."

2.

Al no estar conforme con la resolución, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En la misma indica:

“Alega el Ayuntamiento de Torrelodones que la información solicitada ha sido facilitada, bien de forma presencial, bien por escrito en los días 27 de mayo, 13 de agosto y 29 de noviembre de 2019. Pues bien, tal afirmación, no se sostiene. Es cierto es que el Ayuntamiento de Torrelodones -siempre con retraso- ha contestado a los requerimientos de información, pero lo ha hecho de forma parcial, incompleta y, en algún caso -no sabemos si interesadamente- facilitando información no actualizada. Así, el Ayuntamiento de Torrelodones:

  • (i) Informó, con fecha, el día 27 de mayo de 2019 que la conexión de la parcela 91 B se haría por bombeo a través de la calle Michoacán. Así lo acreditaba el plano facilitado que se une a este escrito como documento núm. 2, sin embargo, la resolución de 12 de agosto de 2019 explicaba que se optó por una solución que no requería bombeo, “para facilitar la conexión de vertido de saneamiento por gravedad de las parcelas P 91 A, P-91B y P-92 al colector público existente en c/ San Luis de Potosí, (a ejecutar por el Ayuntamiento).”
  • (ii) No ha facilitado las licencias finales concedidas a las parcelas P 91A, P 91 B y P92 relacionadas con la conexión de esas parcelas a la red general de saneamiento, en tanto que las licencias facilitadas -esas que menciona entregadas para justificar su cumplimiento- son las que constan unidas en la resolución de 9 de noviembre de 2019, a saber, la OMY-1988225 (que se corresponde con una licencia del año 1988 otorgada al titular de la parcela 91B) y la OMY-2007115 (del año 2007 y también de la 91B) que nada tienen que ver con las licencias que debieron ser concedidas a los titulares de las parcelas 91 A, 91 B y 92 para su conexión a la red general de saneamiento.

Lo acabo de resumir demuestra -sin necesidad de extendernos más, pero remitiéndonos a lo alegado en nuestros anteriores escritos- que las personas responsables del Ayuntamiento de Torrelodones han actuado de mala fe, con prepotencia y, en definitiva, con abuso de poder, al impedir deliberadamente y, ahora, negar, el acceso a información a la que mi representado tiene derecho. Ese actuar implica, además, una desatención de lo ordenado por ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en resolución dictada el día 24 de octubre de 2019. En esa resolución se instaba al Ayuntamiento a que facilitara al administrado la licencia de la parcela 91A, mandato que ha sido completamente desatendido. En concordancia con lo alegado en el punto anterior, nos vemos obligados, por enésima vez, a denunciar que el Ayuntamiento de Torrelodones no cumple con su obligación de facilitar la información y documentación que mi representado lleva intentando obtener desde el día 28 de diciembre de 2019. En concreto, no se ha obtenido por parte del Ayuntamiento de Torrelodones:

  1. 1.- Confirmación de que el total de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Torrelodones para permitir la conexión de la parcela 91 B y colindantes a la red general de saneamiento son únicamente las descritas en los documentos con referencia “anexo, documento nº de Registro de Entrada 2016/17972, relativo a “Detalle de ejecución de diversas actuaciones en urbanización el Gasco”, realizados por PACSA (Empresa contratista del Canal de Isabel II, y documento nº Registro de Entrada 2019/5371 de “Ejecución de conexión a la red alcantarillado en c/ Luis de Potosí nº 17”, realizada por PACSA.” y que su coste total ascendió a la cantidad de EUR 23.280,40 (IVA incluido). En caso contrario, explicación expresa -no por remisión a facturas- de las obras y actuaciones ejecutadas por el Ayuntamiento para conectar la parcela 91 B y colindantes -que al parecer son las parcelas 91 A y 92- a la red general de saneamiento.
  2. 2.- Descripción detallada de la actual conexión a la red general de saneamiento de la parcela 91 B. Licencias concedidas. Relación de mediciones y plano que permitan conocer las obras ejecutadas y el coste total soportado por su propietario para facilitar esa conexión a la red general de saneamiento.
  3. 3.- Descripción detallada de la actual conexión a la red de la parcela 91 A. Licencias concedidas. Relación de mediciones, plano y coste total soportado por su propietario para la conexión a la red general de saneamiento.
  4. 4.- Descripción detallada de la actual conexión a la red de la parcela 92. Licencias concedidas. Relación de mediciones, plano y coste total soportado por su propietario para la [conexión].

3.

Con fecha 27 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaria General del Ayuntamiento de Torrelodones, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A día en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Debe partirse de la definición de información pública que otorga la LTAIBG en su artículo 13:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con lo expuesto, los documentos objeto de solicitud por parte de la reclamante, tratan de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)5- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contendidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación.

4.

La autoridad municipal inadmitió la última solicitud de la reclamante al considerarla repetitiva y resultar de aplicación el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. En cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e), sobre solicitudes de información repetitivas, hay que citar el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el fin de delimitar el alcance de aquélla.

Así, respecto a una solicitud de información “manifiestamente repetitiva”, el Criterio indica lo siguiente:

Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

En el presente caso, se vienen arrastrando diversas solicitudes de información referentes a la conexión de la red de saneamiento de las parcelas 91-A y 91-B de la urbanización El Gasco de Torrelodones. A raíz de anteriores solicitudes se tramitó la reclamación, con número de expediente RT/0515/2019, mediante la cual se aportó por parte del Ayuntamiento de Torrelodones copia de la Memoria valorada con Estudio de la Red de Saneamiento de El Gasco y la licencia concedida, en su caso, a la parcela 91A. La licencia aportada se refiere a licencia de obra mayor del año 2007. A juicio de este Consejo, en la presente reclamación no se está solicitando la misma información, puesto que las licencias solicitadas se refieren a las licencias de conexión a la red de saneamiento. En consecuencia, no se aprecia la concurrencia del límite del artículo 18.1.e).

No debe estimarse, sin embargo, el punto de la solicitud de información referida a la “Confirmación de que el total de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Torrelodones para permitir la conexión de la parcela 91 B y colindantes a la red general de saneamiento son únicamente las descritas en los documentos con referencia (…)”. Como se ha indicado en el fundamento Jurídico 3º, la información pública son aquellos contenidos o documentos que están en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la solicitud que ha motivado esta Reclamación, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la confirmación de determinada información ya facilitada. Esto es, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer -consistente en la confirmación de una información-. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017 o en la RT/0184/2018 dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.

De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita consistente en el planteamiento de una actuación material por parte de la administración local, cabe concluir la inadmisión en dicho punto de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG, estimando los restantes puntos.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelodones a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la descripción detallada de la actual conexión a la red general de saneamiento, las Licencias concedidas, la relación de mediciones y plano que permitan conocer las obras ejecutadas y el coste total soportado por cada propietario para la conexión a la red general de saneamiento de las parcelas 91-A, 91-B y 92 de la urbanización El Gaseo.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrelodones a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.