Estimada parcialmente 25/06/2019 · 78 días en resolverse

Acceso a identidad de beneficiarios de gastos de dietas, menús y alojamiento, y bases de ejecución presupuestaria

Se solicitó al Ayuntamiento de Yebes la identidad de las personas beneficiarias de gastos de dietas, menús y alojamiento, así como bases de ejecución presupuestaria. La administración alegó que la información ya era pública por haber sido publicada en un diario digital. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información debe ser facilitada directamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones.
2 El hecho de que la información haya sido publicada en un medio de comunicación externo no exime a la administración de su obligación de facilitarla directamente al interesado.
3 La administración no acreditó la concurrencia de límites al acceso ni causas de inadmisión.
4 Se considera cumplida la solicitud en cuanto a las bases de ejecución y dietas al haber sido entregadas en la respuesta inicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó mediante documento con fecha 7 de marzo de 2019 al Ayuntamiento de Yebes (Guadalajara) la siguiente documentación:

“En relación a la factura registrada en el Ayuntamiento el 18 de agosto de 2016 nº de registro 3925, Casa Miret S.C.P, por importe de 93,00 euros, solicito identidad de las personas que consumieron dos menús cena. En relación al documento contable con número de registro de entrada 3961, de 22 de agosto de 2016, Buffet El Tiberi, por importe de 62,76 euros, solicito identidad de las personas que consumieron 2 x buffet. En relación a la factura registrada en el Ayuntamiento el 23 de noviembre de 2015, nº Registro Único, 5.499, del Hotel Tryp Valencia azafata, por importe de 95,95 €, solicito identidad de las tres personas que utilizaron el Hotel, así como identidad de los comensales, según documento con registro de entrada 5496, de fecha 23 de noviembre. Bases de ejecución 21 y 22, así como Anexo II de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, indemnizaciones por razón de servicio, importe máximo, dieta diaria a percibir”.

2. El Ayuntamiento de Yebes respondió a su solicitud en fecha 5 de abril, indicando lo siguiente:

  1. En las facturas a que hace Vd. referencia, que son públicas y conocidas, -de hecho se han publicado en el periódico digital «esdiario.com» con fecha 04/05/2019- están los datos que solicita. Le confirmo que el precio por habitación corresponde a la pernoctación de una persona.
  2. Se adjunta documento original de las bases de ejecución del presupuesto núms. 21 y 22 y anexo II de las mismas de cada uno de los ejercicios indicados.
  3. El importe de las dietas es el previsto en la propia base 21 de ejecución de los presupuestos municipales.
  4. Le recuerdo que las bases de ejecución, en tanto que documento integrante del presupuesto municipal están publicadas en el portal de transparencia del Ayuntamiento.

3. Disconforme con la contestación del ayuntamiento, la reclamante presentó, con fecha 8 de abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. Con fecha 11 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Yebes, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el ayuntamiento de Yebes, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.
  4. En la contestación dada por el ayuntamiento de Yebes a la solicitud no se proporciona la información solicitada, sino que se hace referencia a que ésta ha sido ya publicada en algún medio de comunicación. Sin poner en duda las afirmaciones del ayuntamiento, el hecho es que la información solicitada no ha sido puesta a disposición de la reclamante. A este respecto debe añadirse que en el portal de transparencia del ayuntamiento sí que publica la identificación de las personas que han comido con el alcalde. Así, a modo de ejemplo, se pueden citar diversas comidas en los meses de junio y julio de 2017, con denominación Curvas La Fuensanta S.L.

    Este hecho hace ver a este Consejo que el ayuntamiento de Yebes no tiene problema en dar a conocer esa información en su propia página web en cumplimiento de sus obligaciones en materia de publicidad activa. Por esta razón, resulta lógico pensar que puede aportar directamente la información solicitada por la ahora reclamante, sin tener que remitirse a la publicación de ésta en un diario digital.

    Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no ha sido puesta a disposición de la reclamante, ni se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Yebes que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. La información relativa a las bases de ejecución 21 y 22, y la referida a indemnizaciones por razón de servicio, se entienden cumplidas por el ayuntamiento mediante el escrito de 5 de abril de 2019.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Yebes a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información:

  • Identificación de las personas que consumieron dos menús cena, en la factura registrada en el ayuntamiento el 18 de agosto de 2016 nº de registro 3925, Casa Miret S.C.P, por importe de 93,00 euros.
  • Identificación de las personas que consumieron 2 buffet, del documento contable con número de registro de entrada 3961, de 22 de agosto de 2016, Buffet El Tiberi, por importe de 62,76 euros.
  • Identificación de las personas que utilizaron el Hotel Tryp Valencia e identidad de los comensales, en la factura registrada en el ayuntamiento el 23 de noviembre de 2015, nº Registro Único, 5.499, por importe de 95,95 euros y en el documento con registro de entrada 5.496, de fecha 23 de noviembre.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Yebes a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.