El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcolea de Tajo información sobre las medidas de difusión de su Ordenanza de Transparencia y cuándo se publicaría la información exigida por dicha norma. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al constatar que la administración no había publicado la información de publicidad activa obligatoria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación número RT/0148/2016 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- A través de un escrito de 19 de agosto de 2016, y fecha de entrada en el registro [anonimizado], este organismo presenta una reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Alcolea de Tajo - Toledo.
- En breves síntesis, los hechos que han dado lugar a esta reclamación tienen su origen el pasado 8 de julio de 2016, fecha en la que remitió un escrito al Ayuntamiento de Alcolea de Tajo en el que, tras poner de manifiesto que el anterior 12 de noviembre de 2015 se había aprobado la Ordenanza de transparencia, acceso y reutilización de la información; y del buen gobierno del Ayuntamiento de Alcolea de Tajo, y recordar diferentes escritos anteriores en los que había solicitado conocer cuándo estaría operativa la página web del Ayuntamiento con la información numerada en la citada Ordenanza, solicitaba información, por una parte, sobre las medidas que ha tomado hasta ahora el indicado Ayuntamiento, al amparo del artículo 41 de aquella Ordenanza, precepto en el que se prevé la realización por dicha entidad local de cuantas actuaciones resulten necesarias para garantizar la adecuada difusión y conocimiento de lo dispuesto en dicha norma, y, por otra parte, con relación a “cuándo estará publicada y dónde, toda la información a la que hace referencia la ordenanza de Transparencia”. Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, considera desestimada la misma por silencio administrativo y, en consecuencia, tal y como ya se ha indicado, mediante escrito de 19 de agosto de 2016, y fecha de entrada en el registro de este organismo el siguiente 29 de agosto, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
- El siguiente 6 de septiembre, por la Oficina de reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de El Bercial a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Mediante escrito del alcalde de Alcolea de Tajo de 12 de septiembre de 2016, y fecha de registro de entrada en este organismo el siguiente 16 de septiembre, se pone de manifiesto que,
“por problemas administrativos, la página Web del Ayuntamiento ha estado inoperativa desde los primeros días del mes de enero de 2016 hasta el mes de junio, motivo por el cual, no se ha podido llevar a cabo publicaciones de los plenos celebrados o del Presupuesto de la Corporación. Con esta fecha se remite para dicha publicación la Ordenanza de Transparencia aprobada por el Ayuntamiento y, en lo sucesivo, se publicarán cuantos expedientes contengan información que afecte a la gestión económica y administrativa esencial del mismo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de este organismo
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta acción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2016 un Convenio para la atención al ciudadano al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones presentadas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3. Derecho de acceso a la información pública
Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que despeja de su presupuesto, la capacidad de este órgano para "objetivar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento", según lo dispuesto en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos, documentos, registros y archivos que sea su forma o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de los preceptos mencionados, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien por el mismo que lo ha elaborado, bien porque lo ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
4. Relación entre publicidad activa y derecho de acceso
Partiendo de esta premisa, cabe advertir que del tenor de la solicitud presentada puede decirse que se trata, más bien, de una exigencia del cumplimiento de los principios de publicidad activa contemplados en la LTAIBG que se aprecia bien si se accede a la información en cuestión. En esta misma instancia que se aprecia bien si se toma en consideración el tenor literal de la solicitud ahora reclamante cuando se acude a ella se le indica "cuando esté publicada y disponible, toda la información a que hace referencia la ordenanza de Transparencia". Cabe advertir que este Consejo ha tenido ocasión de conocer ya una solicitud de igual objeto formulada por el mismo reclamante que se presenta, en la Reclamación número RT/0149/2016. De este modo, y dado que no se han alterado las circunstancias fácticas, cabe recordar lo señalado en la misma, de manera que, por lo que respecta a la relación entre publicidad activa y derecho de acceso a la información, cabe traer a colación que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/09/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad; la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
- La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
- En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
- En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual medida entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
- Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.
5. Valoración de la reclamación
Determinada la anterior precisión sobre la naturaleza del objeto de la reclamación, en primer lugar, por lo que respecta a la información relativa a la ordenanza municipal de referencia, en la medida en que a través de ella se ejercen las competencias que tiene atribuidas el municipio, parece razonable que se enmarquen en la noción de "normativa que les sea de aplicación" que constituye una de las informaciones de carácter institucional y organizativo de las previstas en el artículo 6 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por los Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información.
De este modo, de acuerdo con ello, así como del Criterio Interpretativo trascrito se deduce que el Ayuntamiento de Alcolea de Tajo disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora dirección URL en la que se encuentra publicada la específica información normativa solicitada. Con relación a esta última posibilidad cabe poner de relieve que, según ha quedado acreditado en los datos que obran en el expediente, mediante oficio del Alcalde de Alcolea de Tajo se ha manifestado que "con esta fecha se remite para dicha publicación la Ordenanza de Transparencia aprobada por el Ayuntamiento". A través del manejo de un motor de búsqueda se encuentra el contenido de la ordenanza de referencia en el sitio institucional del Ayuntamiento de Alcolea de Tajo (http://www.alcoleadetajo.com/ayuntamiento/ordenanzas-municipales/). Si nos atenemos a la información que obra en el expediente la citada Corporación local no ha contestado al ahora reclamante por alguna de las dos vías indicadas, motivo por el que, en consecuencia, procede estimar la reclamación planteada y declarar el derecho de acceso a la información solicitada por aquél.
Asimismo, en segundo lugar, por lo que respecta a la publicación del resto de aspectos enumerados en los artículos 6 a 8 de la LTAIBG, preceptos de aplicación básica en todas las Administraciones Públicas, incluida la local, y vigentes desde el 10 de diciembre de 2015, cabe advertir que la reiterada Corporación municipal ha indicado que "en lo sucesivo, se publicarán cuantos expedientes contengan información que afecte a la gestión económica y administrativa esencial del mismo". De acuerdo con ello, cabe apreciar que en el sitio web institucional del citado Ayuntamiento (http://www.alcoleadetajo.com/ayuntamiento/) figura información sobre ordenanzas -la de transparencia, únicamente-, con relación a los plenos -las actas de las sesiones de 29 de septiembre y 28 de octubre, http://www.alcoleadetajo.com/ayuntamiento/plenos-municipales/-, no figurando información adicional alguna respecto de las materias contenidas en los artículos 6, 7 y 8 de la LTAIBG. En definitiva, dado que en el presente caso el Ayuntamiento de Alcolea de Tajo no ha publicado la información aludida se le insta a que lo haga en cumplimiento de lo dispuesto en la LTAIBG. Por ello, de acuerdo con el criterio mantenido en anteriores resoluciones de este Consejo -entre otras, R/0047/2016, de 12 de abril y RT/0097/2016, de 11 de agosto-, y toda vez que el objeto de la solicitud es la publicación de la información que forma parte de las obligaciones de publicidad activa, debe reconocerse el derecho que asiste al reclamante a obtener la información y, en consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada, por entender que se trata de información pública en posesión de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Alcolea de Tajo a que, en el plazo de tres meses, publique en su página web la información solicitada, remitiendo en igual plazo a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno certificación de la información publicada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.