La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lardero diversa documentación técnica y licencias (obra, actividades, proyectos y estudios ambientales) relacionadas con una nave industrial. Tras interponer un recurso de reposición contra la concesión de una licencia ambiental, la reclamante acudió al Consejo de Transparencia ante el silencio administrativo. El CTBG inadmitió la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0430/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante dentro de las alegaciones presentadas derivadas de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de 13 de noviembre de 2020, de un anuncio sobre solicitud de licencia ambiental para una empresa de platos preparados ha solicitado la siguiente información:
"Por ello, solicita copia de la primera licencia de actividades de los pabellones que corresponden a la referencia catastral 002500200WM4960001XA, de la licencia de obra, del proyecto de obra y de toda la documentación de que dispongan de primera construcción, así como el acceso a la documentación original y a los registros originales para comprobar su autenticidad y la situación legal de las construcciones (...)" Por ello solicito, la licencia de obra en la que se autoriza la sustitución o modificación de la cubierta superior, el proyecto presentado para esa obra mayor y en caso de que la nave estuviese en régimen de fuera de ordenación, los informes que tuvo que redactar el técnico de este Ayuntamiento antes de autorizar la obra realizada en la cubierta superior, donde se justifique la excepcionalidad de esta obra estructural. Además solicito, el resto de licencias que autorizan al resto de obras que se han realizado en la nave y que en caso de que se resuelva que las obras no debieran haberse autorizado o no estuviesen autorizadas, este Ayuntamiento actúe en consecuencia.(…). Por ello, solicito Informe de la inspección sanitaria de las instalaciones y de sus adyacentes y en caso de que no sea obligatorio, solicito que comuniquen de oficio a Inspección Sanitaria y a la Consejería competente, las condiciones poco salubres en la que se va a ubicar, ya que la parcela de referencia está al lado de una actividad insalubre, nociva y molesta e "ilegal". También solicito la evaluación de impacto ambiental exigida en el artículo 185. Es una nave en el linde de Sector SR6 y los vecinos bastante tenemos con el olor a mierda de la explotación ganadera (…) Por ello, solicito la documentación de que la nave cumple los requisitos para la eliminación de vertidos al exterior, así como el esquema de la ubicación de los contenedores de residuos que se van a habilitar y los medios de recogida de los mismos. Al ser industria, no tiene derecho a utilizar los habilitados para zona urbana ni que éstos sean facilitados por el Ayuntamiento.(…) Por ello, solicito copia del esquema de ubicación exacta de dónde se van a ubicar los nuevos aparcamientos que debe tener la nueva industria.(…) Por ello, solicito la valoración hecha por el Ayuntamiento en la que se detalle cómo va a afectar el acceso de los vehículos de carga y descarga a la circulación de una de las principales entradas al pueblo y si se les va a imponer horarios.(…) Por ello solicito, copia de la valoración y estudio de medición de los ruidos que se van a emitir al exterior y estudio de cómo va a afectar a las viviendas del sector SR6.(…)"
2. Al no estar conforme con la resolución del Ayuntamiento de Lardero del Expediente 2711/2020, por el que se aprueba la concesión de la licencia ambiental, interpone recurso de reposición con fecha 10 de marzo de 2021. Al no recibir respuesta, con fecha 20 de mayo de 2021, la reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- En el presente caso, cabe señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la LTAIBG es contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado en el marco del proceso de concesión de licencia ambiental a una empresa de platos preparados.
En este sentido, debe recordarse que las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia son sustitutivas de los recursos administrativos y que, por ello, no cabe interponer una Reclamación en materia de transparencia frente a una Resolución previa que resuelve, a su vez, otro recurso administrativo (en este caso por silencio administrativo), por estar expresamente prohibido en el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Asimismo, cabe recordar que este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2015, que dispone:"1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto".
Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por no cumplir con lo establecido en el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.