Consulta 09/06/2025

R CTBG 0690/2025

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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 354/2025 Fecha Firma: 09/06/2025 Reclamante: Presidente Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR. Sentido de la resolución: Desestimatoria. Número: 2025-0690 Fecha: 09/06/2025 Palabras clave: grabaciones en vía pública, ley orgánica de seguridad ciudadana, no es información pública, art. 13 LTAIBG. I. ANTECEDENTES R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «I. ¿Puede realizar un ciudadano tomas fotográficas o/y vídeo-grabaciones en la vía pública, con el objetivo de aportarlas en la vía legal (penal, civil, etc…)? II. ¿Se puede grabar en la vía pública (para consumo propio) pero no difundir en medios de comunicación? III. ¿Qué autorización necesita un periodista para publicar imágenes fotográficas obtenidas en la vía pública?». 2. Mediante resolución de 31 de enero de 2025 el Ministerio requerido respondió lo siguiente: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Página 1 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es «El Portal de Transparencia no es canal adecuado para realizar consultas sobre normativa o requisitos legales, que son ajenas al procedimiento de derecho de acceso a la información pública que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por tanto, analizada su solicitud, procede la inadmisión a trámite al entender que el objeto de la misma no recae sobre "información pública" según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de transparencia y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones) En todo caso, le recomendamos que consulte la información disponible al respecto Número: 2025-0690 Fecha: 09/06/2025 en la Agencia Española de Protección de Datos: https://www.aepd.es/preguntas-frecuentes/8-videovigilancia/FAQ-0804-se- puede-grabar-la-via-publica-con-fines-de-seguridad» 3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG. R CTBG 4. Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «Esta Unidad se reafirma en el contenido de su resolución inicial, pues la solicitud del interesado no puede entenderse incluida dentro del concepto de información pública recogido en el art. 13 de la Ley 19/2013 y delimitado en las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Efectivamente, en sus tres preguntas el interesado una serie de aclaraciones e interpretaciones sobre el régimen jurídico de una actividad determinada y consultas jurídicas sobre como llevar a cabo una actividad. Como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la «LTAIBG está pensada para ejercer el control de la actividad pública por parte de los ciudadanos, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 Página 2 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es pero no para formular consultas como la que es objeto de reclamación, que tiene su cauce en otras normas del procedimiento administrativo distintas de la finalidad que persigue la normativa de transparencia y acceso a la información pública» (Resolución R/0578/2020, de 7 de octubre de 2020). O, como ha señalado en otra ocasión, «no es función de este Consejo dilucidar una controversia sobre la interpretación de normas del ordenamiento vigente ajenas al ámbito de aplicación de la LTAIBG» (Resolución 3/2022, de 13 de junio de 2022) Además, debe destacarse que, con el fin de orientar al ciudadano sobre la materia que era de su interés, se le facilitó una guía elaborada en la materia por la Agencia Española de Protección de Datos, autoridad administrativa independiente encargada de supervisar la aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del Número: 2025-0690 Fecha: 09/06/2025 Reglamento (UE) 2016/679. Finalmente, las nuevas cuestiones que pretenda introducir el interesado en el procedimiento en esta fase de reclamación deben de ser desestimadas. Nuevamente, apoyándonos en anteriores resoluciones del Consejo, éste ha señalado que «la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial R CTBG solicitud de acceso, debiendo por tanto esta Autoridad circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.» (Resolución R/0921/2021, de 11 de mayo de 2022)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 Página 3 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza Número: 2025-0690 Fecha: 09/06/2025 “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. R CTBG 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se formulan tres preguntas con relación al régimen jurídico de la grabación de imágenes en la vía pública en la ley orgánica de Seguridad Ciudadana. El Ministerio requerido desestimo la solicitud al considerar que su objeto quedaba fuera del ámbito de la LTAIBG, aportándole un enlace a una guía elaborada por la Agencia Española de Protección de Datos sobre la materia en cuestión. 4. Sentado lo anterior, a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG. Desde la perspectiva apuntada, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Página 4 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas pretensiones cuya finalidad es recabar una contestación a una valoración política de determinadas actuaciones o proporcione una respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Número: 2025-0690 Fecha: 09/06/2025 Administración elabore respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza), y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas. En suma, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas solicitudes de información, como la aquí formulada, que se cifran en obtener un informe sobre diferentes aspectos del régimen jurídico de una materia específica. R CTBG Teniendo en cuenta lo expuesto, una vez constatado que la reclamación versa sobre cuestiones que no cabe subsumir en la noción legal de información pública, debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 Página 5 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Número: 2025-0690 Fecha: 09/06/2025 R CTBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta Página 6 de 6 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es