El reclamante solicitó diversas actas, documentos y detalles sobre dietas y personal de un tribunal de selección del Ayuntamiento de Madrid. Tras la inadmisión de la administración por considerar las solicitudes repetitivas y abusivas, el interesado recurrió ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser el proceso selectivo aún un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó diversas solicitudes de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), todas ellas relacionadas con el proceso selectivo para proveer 12 plazas de la categoría de Subinspector del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, convocado por Decreto de 21 de mayo de 2014 del Delegado del Área de Gobierno de Seguridad y Emergencias (BOAM nº 7174, 27/05/2014).
I. Solicitud de 30 de junio de 2020. Número de expediente 213/2020/00469. Se solicita:
- Detalladamente los días, importes y conceptos por los que se les han sido abonadas dietas o similar, a cada miembro "externos" al Ayuntamiento de Madrid pertenecientes al Tribunal del proceso selectivo mencionado.
- La autorización correspondiente para el proceso selectivo ya mencionado, conforme al art 16 del Decreto de 25 de noviembre de 2009 Instrucción relativa al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección del Ayto. de Madrid para la actuación conjunta o concurrente de titulares y suplentes en las mismas sesiones, previa autorización de la D.G. Gestión de Recursos Humanos, u órgano competente donde conste su motivación y días autorizados para la concurrencia conjunta.
- Forma, importes, días y conceptos o contrato en que se procedió al abono de las dietas, similar, o servicio del personal asesor en materia de idiomas.
II. Solicitud de 31 de julio de 2020. Número de expediente 213/2020/00619. Se solicita:
Copia del Acta nº 1 por el que se constituye el tribunal de oposición junto con la declaración escrita y firmada por parte de cada uno de los miembros del Tribunal de no hallarse incursos en ninguna de las causas de abstención que les son de aplicación. Así mismo, solicita también copia de todas las demás las actas y de las declaraciones firmadas de los miembros del tribunal que han sido nombrados posteriormente, desde la constitución del mismo hasta el día de hoy.
III. Solicitud de 31 de julio de 2020. Número de expediente 213/2020/00620. Se solicita:
Acreditación documental de cualificación y puesto de trabajo tras la comprobación realizada a todos los miembros (titulares y suplentes) que han formado parte de ese tribunal calificador, desde su constitución hasta el día de hoy. Asimismo, se pide que se identifique con nombre, apellidos y cargo que ocupaba, el funcionario/a responsable de hacer todas las comprobaciones anteriores.
IV. Solicitud de 31 de julio de 2020. Número de expediente 213/2020/00623. Se solicita:
El Acta del tribunal calificador que incluya el criterio y el perfil adoptado por el mismo para superar la prueba psicotécnica, así como el informe específico de las competencias y valores, márgenes establecidos para superar la prueba de personalidad junto con el informe emitido al respecto por la empresa adjudicataria de la realización de dichas pruebas (TEA EDICIONES S.A).
V. Solicitud de 31 de julio de 2020. Número de expediente 213/2020/00627. Se solicita:
Todas las actas desde noviembre de 2015 hasta hoy, junto con sus anexos si los hubiere, celebradas por el tribunal calificador de dicha oposición.
2. El 7 de agosto de 2020 se adopta Resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias acordando: por un lado, la acumulación de las cinco solicitudes en una sola con número de expediente 213/2020/00627; por otro lado, se resolvió inadmitir a trámite las solicitudes de información presentadas siguiendo el criterio y la argumentación recogidos en el Informe de inadmisión a trámite del Director General de la Policía Municipal de 7 de agosto de 2020.
En dicho Informe se invoca causa de inadmisión del 18.1.e) de la LTAIBG, por ser las solicitudes repetitivas, argumentando que existe identidad total de las solicitudes con el contenido del expediente judicial al que ha tenido acceso el interesado en el seno del proceso judicial que se ha seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº30 de Madrid en el PO 125/2016. Además, se argumenta que las solicitudes podrían ser también abusivas al entender que puede considerarse excesivo el ejercicio del derecho por no conjugarse con la finalidad de la LTAIBG. En este sentido, se afirma que el solicitante ya ha satisfecho la finalidad de la LTAIBG por haber tenido la oportunidad de someter la actuación del tribunal de selección a escrutinio en sede judicial, momento en que precisamente habría tenido acceso a la información que ahora solicita.
3. Disconforme con la Resolución, el 3 de septiembre de 2020 el reclamante presentó reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. Junto a la reclamación de 24 páginas se adjuntan la resolución reclamada y las solicitudes de información. Además se adjuntan el expediente administrativo (Documentos A, B y C) al que se ha tenido acceso en el curso del proceso judicial. Los Documentos 1 y 2 referidos a los anuncios del Tribunal Calificador y un último documento referido a los nombramientos de todos los miembros del Tribunal Calificador.
La reclamación argumenta que el Ayuntamiento afirma de forma vaga y genérica que la información solicitada se encuentra en el expediente administrativo entregado, no habiendo llevado a cabo una motivación suficiente, clara y específica que lo demuestre. Por otra parte, en sus alegaciones argumenta que el CTBG ha reconocido el acceso a solicitudes similares respecto de procesos selectivos; y que la existencia de conflictividad con motivo de un procedimiento judicial no implica inadmitir una solicitud por abusiva.
Asimismo, a la luz de los criterios interpretativos de este CTBG el reclamante alega que su solicitud no puede ser considerada como repetitiva, al no tener el mismo objeto, ni como abusiva ya que pretende conocer cómo se toman las decisiones en el Ayuntamiento de Madrid, concretamente en lo que respecta a la selección de personal. Finalmente, se dedica una parte importante de la reclamación a desgranar punto por punto la información, que a su parecer, no ha sido aportada en el expediente administrativo antes citado:
- En el expediente entregado judicialmente no consta ningún dato relacionado con el pago de dietas a los miembros del Tribunal, ni sobre la autorización correspondiente para la actuación conjunta concurrente de los miembros del Tribunal Calificador, ni sobre abono de dietas a los asesores externos del tribunal.
- No se han aportado en el expediente ninguna declaración jurada de miembros del tribunal de no hallarse incursos en ninguna de las causas de abstención.
- Se hizo una entrega parcial de la documentación referida solamente a 7 miembros del Tribunal y a los puestos que éstos desempeñaban en ese momento, sin facilitar los posibles cambios, ni ninguna información respecto a los otros 18 miembros del tribunal.
- No se ha entregado el informe, emitido por la empresa TEA EDICIONES S.A, ni la certificación de homologación de dichas pruebas por parte de la Comunidad de Madrid.
- No se ha realizado la entrega a esta parte de las actas del Tribunal Calificador posteriores al 20 de junio de 2016, así como que la documentación requerida referente al paginado 773 con el acta 54, hasta el paginado 783 con el cierre de todas las actas, mediante la Nº 57 del documento B.
4. El 3 de septiembre de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo remite la reclamación al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid para que a la vista de la documentación que obra en el expediente se formulen por el órgano competente las alegaciones que se estimen convenientes en el plazo de 15 días hábiles. El 24 de septiembre de 2020 el Ayuntamiento de Madrid solicita ampliación de 7 días del plazo para remitir las alegaciones, siéndole concedida la ampliación ese mismo día.
5. El 2 de octubre de 2020 tienen entrada en este CTBG, las alegaciones remitidas por la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias del Ayuntamiento de Madrid, a las que se adjunta Escrito de Alegaciones de la Dirección General de la Policía Municipal de 30 de septiembre de 2020.
En dicho escrito se alega que el hoy reclamante tiene la condición, primero, de interesado en el procedimiento administrativo de referencia, en el que no resultó aprobado en la quinta prueba de la fase de oposición del proceso selectivo; después la condición de recurrente en el procedimiento de recurso administrativo de alzada que interpuso contra el Acuerdo de 12.08.2015 del Tribunal Calificador, que fue desestimado; y finalmente, la condición de demandante en el procedimiento judicial seguido a su instancia que ha terminado con la estimación parcial de sus pretensiones por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ordena la retroacción de las actuaciones administrativas para que le sea motivada la puntuación dada por cada miembro del Tribunal en el quinto ejercicio.
En segundo lugar, se alega que la petición de información tiene el objeto, no tanto de búsqueda de información que le permita valorar la transparencia de la Administración en su toma de decisiones, sino la de proporcionarle los elementos de prueba sobre los que sustentar una causa de nulidad del proceso selectivo, y, por ende, enmascarar un control de legalidad de la actuación de la Administración, que corresponde conocer a los Tribunales de Justicia, bajo la figura de un control de transparencia. Se alega que el interesado puede solicitar los medios de prueba que estime pertinentes en defensa de sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero no en sede de transparencia. A tal efecto, se cita la Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019 en la que se afirma que:
"el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado."
En tercer lugar, se alega que resulta de aplicación la causa de inadmisión del 18.1.e) puesto que no concurre finalidad alguna de la LTAIBG, sino un interés concreto y privado de las partes afectadas (candidato y Administración pública convocante) en la búsqueda de la satisfacción de lo reclamado.
Finalmente, se argumenta que la solicitud es abusiva tanto por la intención demostrada del solicitante, como por el objeto de lo pedido (que según la Dirección de la Policía Municipal es pura y simplemente el conocimiento de ciertos aspectos que le permitan medios de prueba pertinentes en defensa de sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso-administrativa).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de 2 de noviembre de 2016. Todo ello hasta que no se constituya el Consejo de Transparencia y Participación previsto en el Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta misma ley.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 125 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. El Ayuntamiento de Madrid es un sujeto incluido dentro del ámbito de aplicación del derecho de acceso de acuerdo con el 2.1. a) de la LTAIBG y el 2.1. f) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
Por lo que se refiere a los documentos solicitados, todos ellos parte del expediente administrativo conformado a raíz del proceso selectivo antes citado, en caso de existir, pueden considerarse información pública a los efectos del artículo 13 por tratarse de documentos obrantes en poder del ayuntamiento elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la selección de personal público municipal.
4. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto debe examinarse una cuestión de carácter formal como es la aplicabilidad de la disposición adicional primera de la LTAIBG, la misma dispone que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En idénticos términos se pronuncia la D.A.1ª de la ley autonómica 10/2019.
En el presente caso, debe tenerse en cuenta la especial posición del reclamante en sus solicitudes. Como consta en el expediente, el reclamante es aspirante a una de las 12 plazas controvertidas, que además han quedado desiertas; y demandante en el proceso judicial que ha declarado la retroacción de las actuaciones. Por tanto, resulta evidente que tiene la condición de interesado de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, por tener derechos o intereses legítimos individuales que pueden verse afectados por el procedimiento en cuestión.
En caso de que el procedimiento administrativo no hubiese concluido aún por estar en tramitación, sería aplicable la D.A.1ª de la LTAIBG y el reclamante tendría que comparecer como interesado en el mismo para acceder a la información en el seno del procedimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia nº 32/2020, de 12 de mayo, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en el PO 29/2019, afirmando que:
“La Ley de Transparencia tiene por objeto, como se ha visto, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, según su artículo primero, pero ello no anula otros posibles canales de acceso a la información pública, como la que conste en un procedimiento de concurrencia competitiva en que esté interesado quien haya participado en el mismo, a fin de comprobar su regularidad y de actuar frente a una posible actuación incorrecta. En semejante tesitura, el legítimo el interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Trasparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado.”
En suma, la controversia radica en determinar si el procedimiento en cuestión puede considerarse finalizado, o si por el contrario aún no ha terminado siendo de aplicación la D.A.1ª. La Sentencia 9297/2019 de 24 de septiembre de 2019 de la sección primera, sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid establece en su fallo “acordamos la retroacción de las actuaciones administrativas para que le sea motivada la puntuación dada por cada miembro del Tribunal en el quinto ejercicio en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho 7º de la presente resolución”.
En dicho fundamento jurídico séptimo se argumenta que “La anterior doctrina, proyectada al presente caso, lleva a apreciar el defecto de motivación en el que por el órgano de selección se incurrió al limitarse a ofrecer la puntuación global por cada aspirante y sin que ésta viniera acompañada, tanto de un desglose de la misma (en atención a cada una de las partes establecidas en la propia Guía elaborada por el Tribunal para la corrección del quinto ejercicio) como de una justificación de esa concreta puntuación. Lo anterior aboca a estimar el recurso de apelación, revocando la Sentencia dictada en la instancia y, con ello, a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo en orden a que por cada uno de los miembros del órgano de selección se ofrezca al recurrente una motivación acorde con las pautas expuestas. No cabe acoger la pretensión que se actúa y que aparece ordenada a que se le tenga al recurrente por superado en el quinto ejercicio y, consiguientemente, en el proceso selectivo concernido por cuanto ello supondría, nuevamente, desplazar el criterio del órgano de selección al socaire del defecto de motivación en el que éste incurrió”.
De dicha argumentación puede inferirse que el proceso selectivo aún no puede considerarse finalizado, ya que la retroacción de las actuaciones coloca al interesado en el momento justamente posterior a la calificación del quinto ejercicio y previo a la contestación de su recurso de alzada, debiéndose motivar las calificaciones para lo que mejor proceda a la defensa del interesado.
La condición de interesado del hoy reclamante, en tanto que aspirante del proceso selectivo, así como la pendencia del proceso selectivo por la retroacción de las actuaciones no son objeto de controversia entre las partes; así el propio reclamante reconoce en la página 2 de su reclamación que “el proceso judicial se encuentra actualmente pendiente de que, por el órgano administrativo, se aplique la retroactividad de actuaciones”.
En este sentido, el propio reclamante reconoce en la página 15 de su reclamación que el tribunal se sigue reuniendo y manteniendo reuniones para deliberar, de ahí que parte de la información que solicita llegue a abarcar actas de sesiones hasta el 31 de julio de 2020. A mayor abundamiento, la página 20 de su reclamación afirma que sus solicitudes tienen por objeto “comprobar y valorar las actuaciones del Tribunal de Selección, conocer los criterios bajo los que ha actuado y el modo en que ha alcanzado sus decisiones.” De dichas afirmaciones, se infiere que aún no ha concluido el proceso selectivo, faltando aún actos del órgano de selección en ejecución de citada sentencia, que en su caso podrían ser incluso objeto de los recursos administrativos y contencioso-administrativos que procedan.
De este modo, la presente reclamación debe inadmitirse por aplicación de la D.A.1ª. El acceso a la totalidad de los documentos solicitados no puede ampararse en la LTAIBG, ni este CTBG es competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni puede pronunciarse sobre si pueden entenderse satisfechas o no las solicitudes de acceso a la luz del expediente administrativo al que se ha tenido acceso. El reclamante tiene una vía específica de acceso en virtud del derecho a conocer y acceder al expediente administrativo, previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y en su caso en sede judicial tiene también derecho a valerse y solicitar toda la información y medios de prueba que a su defensa asistan.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada el 3 de septiembre de 2020, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias de 7 de agosto de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
José Luis Rodríguez Álvarez