Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 848/2025.
Fecha Firma: 19/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0918 Fecha: 19/08/2025
Palabras clave: funcionarios, plantilla; movilidad; artículos 18.1.c).
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Número de funcionarios que había trabajando en la AEAT en Cataluña, el 1 de
enero de 2024.
Número de funcionarios que hay trabajando en la AEAT, bajo los mismos
parámetros, en el día en que se responda a esta solicitud de información con los
últimos datos actualizados.
Número de funcionarios, bajo los mismos parámetros, que han dejado su puesto en
la AEAT en Cataluña para ocupar un puesto fuera de Cataluña en cualquier otro
organismo dentro del Ministerio de Hacienda, otro Ministerio, organismo, órgano o
administración, cualquiera que sea el método de provisión, incluyendo comisión de
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servicios y adscripción provisional, durante la presente legislatura, así como
aquellos que habiéndolo solicitado han obtenido un informe desfavorable
desglosado por nivel de funcionariado.»
2. Mediante resolución de 4 de abril de 2025 se respondió lo siguiente:
«(…)
Una vez analizada su solicitud, se CONCEDE PARCIALMENTE el acceso a la
información:
Con relación a las dos primeras cuestiones, “Número de funcionarios que había
trabajando en la AEAT en Cataluña, el 1 de enero de 2024” y “Número de
funcionarios que hay trabajando en la AEAT, bajo los mismos parámetros, en el día
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en que se responda a esta solicitud de información con los últimos datos
actualizados”, se anexa un documento en formato Excel con los datos solicitados,
si bien los datos disponibles en las bases de datos de la Agencia Tributaria, ya
elaborados, son a 31 de diciembre de 2023 y 22 de marzo de 2025.
Por lo que concierne a la tercera de las cuestiones: “Número de funcionarios, bajo
los mismos parámetros, que han dejado su puesto en la AEAT en Cataluña para
R CTBG
ocupar un puesto fuera de Cataluña en cualquier otro organismo dentro del
Ministerio de Hacienda, otro Ministerio, organismo, órgano o administración,
cualquiera que sea el método de provisión, incluyendo comisión de servicios y
adscripción provisional, durante la presente legislatura, así como aquellos que
habiéndolo solicitado han obtenido un informe desfavorable desglosado por nivel
de funcionariado”, en lo que respecta a los funcionarios del Servicio de Vigilancia
Aduanera, cabe señalar en primer término que tienen la consideración de policía
judicial en virtud de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del
Contrabando.
En esta línea la LTAIBG en su artículo 14.1 g) señala como límite al derecho de
acceso las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, en el
artículo 14.1 d) señala que está limitada por razones de seguridad pública y en el
artículo 14.1 e) limita la información afectada a la prevención, investigación y
sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
El conocimiento por un ciudadano del número de funcionarios responsables de
llevar a cabo inspecciones y acciones de control que han dejado su puesto en la
Agencia Tributaría en Cataluña supondría dar publicidad a criterios estratégicos y
de oportunidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pudiendo
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comprometer, además, las tareas de lucha contra el fraude, el contrabando y demás
ilícitos transfronterizos.
Así, entre las múltiples actividades y gestiones sometidas a esa causa se encuentra
la lucha contra el fraude aduanero, el blanqueo de capitales y, en lugar privilegiado,
la actuación directa, y también la colaboración con la policía en la persecución de
delitos contra el tráfico de armas, drogas, estupefacientes, sustancias químicas
peligrosas, contrabando de cualquier naturaleza o el tráfico ilícito de mercancías
que, por su naturaleza precisen de controles específicos (animales, flora y fauna
silvestre, productos fitosanitarios, medicinas y productos sanitarios u obras de
arte…). Así como otras tareas relacionadas con el control fiscal y el auxilio judicial,
entre otras muchas.
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En este sentido la preservación de la actividad de lucha contra el fraude no puede
verse alterada por el derecho a la información de un particular. De no existir estas
limitaciones al derecho de acceso, los posibles investigados podrían, por ejemplo,
eludir controles, perjudicando a la acción misma de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Por todo lo anterior, se DENIEGA el acceso a la información en los términos por
R CTBG
usted solicitados en base a los apartados d), e) y g) del artículo 14.1 de la LTAIBG.
Con respecto al resto de los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, ha de indicarse que los datos de las movilidades de los funcionarios de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria no constituyen una única categoría,
sino que se diferencian según se muevan por concurso -convocado por otra
administración o por la propia Agencia- es decir, cada convocatoria de concurso es
un expediente, que se encuentra en el Ministerio u organismo convocante que no
siempre es la Agencia Tributaria; o por Libre designación –sería una situación
similar al anterior caso-. Todas esas convocatorias se publican en fechas diferentes
coincidiendo con las resoluciones que hagan los organismos convocantes en el
Boletín Oficial del Estado (BOE).
Asimismo, en los casos de nombramiento provisional, en la Agencia Tributaria sólo
figuraría un cese, no el nombramiento que estará en las bases del organismo de
destino. Es decir, se solicitan datos que en su totalidad no se encuentran en la
Agencia Estatal de Administración Tributaria sino compartidos con todos los
organismos, Ministerios o instituciones que forman la Administración en el Estado,
sea la Administración General del Estado AGE, la administración autonómica o local
a la que puedan haber ido destinados los funcionarios que cambian de puesto.
Además, en los casos de datos obrantes en las bases de datos de la Agencia
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Tributaria, se debería acudir a una extracción manual de datos, persona a persona,
para saber si su baja en la Agencia se debe a una causa de movilidad (en el caso
que sea interna, como se ha señalado anteriormente, en los casos externos figurará
un cese sin otra explicación), de excedencia (de los diversos tipos que existen), o de
jubilación. Ese análisis manual, también es observable para las comisiones de
servicios. Como se ve se trata de una multiplicidad de razones que determinan un
cambio en la adscripción de un funcionario. Incluso, aunque se pudiera realizar un
rastreo informático, se trataría de cruzar datos de distinto origen y causa (como se
ha señalado las bajas pueden deberse a movilidades internas, o externas), a
razones personales que no forman parte de las provisiones, como las excedencias,
o al cese de la relación funcionarial por jubilación u otra causa).
Es decir, la petición realizada exige un proceso de elaboración expresa haciendo
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uso de diversas fuentes de información. Incluso en el supuesto de que la información
solicitada existiese sin necesidad de una reelaboración -que no es el caso-, no
podría estimarse en su totalidad la solicitud formulada por cuanto la información
solicitada no obra en poder de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
su totalidad. Se estaría pues, ante una situación de una complicada reelaboración
que es causa de inadmisión de las detalladas en el artículo 18 de la LTAIBG:
R CTBG
[se reproduce el mencionado precepto]
En este sentido, la Resolución CI/007/2015 de 12 de noviembre de 2015 de la
Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aclara la interpretación
del concepto de reelaboración como causa de inadmisión y cuándo es aplicable:
En su conclusión, apartado b) establece:
“La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.”
En la misma línea del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han
pronunciado los Juzgados y Tribunales, así por ejemplo la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2020, (recurso de contencioso-
administrativo 7285/2018), que en su fundamento jurídico quinto remite a otros
pronunciamientos judiciales al señalar lo siguiente:
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«Al respecto se ha pronunciado ya diversas sentencias, así por ejemplo la Sentencia
nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de
Madrid el 25 de abril de 2016 que dice:
"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que
es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea
con medios propios, información que antes no tenía".
o la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación
nº 63/2016 que especifica que:
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
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de un informe por un órgano público a instancias de un particular".
En consecuencia, por todo lo que antecede, la pretensión de acceder a los datos del
listado completo de los empleados públicos que han dejado de prestar servicios en
la sede de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña en la
presente legislatura se INADMITE en virtud del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.»
R CTBG
3. Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG.
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 14 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)
En primer término, con respecto a la declaración del reclamante de que
«Argumentar que no me pueden decir los funcionarios que han pedido el traslado
desde Cataluña hacia cualquier otro destino fuera de dicha región bajo el amparo
del artículo 14.1 g), 14.1 d) y 14.1 e) es una arbitrariedad» cabe señalar que la
aplicación de los artículos 14.1 g), 14.1 d) y 14.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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adelante, LTAIBG) no puede ser calificado de arbitrariedad, dado que es el reflejo
de la consideración del personal del Servicio de Vigilancia Aduanera como policía
judicial.
El Servicio de Vigilancia Aduanera constituye Policía Judicial en el sentido genérico
del artículo 283.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como ya se puso de
manifiesto en la resolución de la solicitud objeto de reclamación, conforme
establece la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, sobre Represión del Contrabando, en el ámbito de los delitos
contemplados en la misma tienen encomendadas funciones propias de Policía
Judicial que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la
dependencia de los Jueces de Instrucción y del Ministerio Fiscal.
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Por su parte, la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de
información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros
de la Unión Europea, en su Disposición Adicional Primera, al regular los servicios de
seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales a los efectos
previstos en su texto, considera al Servicio de Vigilancia Aduanera, como autoridad
policial.
R CTBG
Así lo reconoce igualmente la jurisprudencia, por ejemplo, en la Sentencia del
Tribunal Supremo STS 549/2023 de 5 de julio o en otra serie de sentencias, entre
muchas, SSTS 362/2014, de 25 de abril; 811/2012, de 30 de octubre; STS 289/2011,
de 12 de abril; 671/2008, de 22 de octubre; 562/2007, de 22 de junio o 55/2007, de
23 de enero.
Con estas apreciaciones no se comparte la opinión de que la aplicación de los
límites del artículo 14 de la LTAIBG a la hora de señalar la movilidad de los
funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se han aplicado de manera
arbitraria, sino, más bien, con un gran grado de prudencia.
Por lo que respecta al «Número de funcionarios, bajo los mismos parámetros, que
han dejado su puesto en la AEAT en Cataluña para ocupar un puesto fuera de
Cataluña en cualquier otro organismo dentro del Ministerio de Hacienda, otro
Ministerio, organismo, órgano o administración, cualquiera que sea el método de
provisión, incluyendo comisión de servicios y adscripción provisional, durante la
presente legislatura, así como aquellos que habiéndolo solicitado han obtenido un
informe desfavorable desglosado por nivel de funcionariado», esta Agencia se
reafirma en lo manifestado en la resolución objeto de reclamación. La información
solicitada no se logra con un mero cruce de datos, informáticamente sencillo, sino
que requiere, como ya se le comunicó al solicitante, de un expurgo, extracción de
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datos, expediente a expediente, proceso a proceso, de la Agencia Tributaria y de
otros Organismos, para alcanzar un dato complicado de obtener.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contenciosoadministrativo, Sección 4ª, Sentencia 306/2020 de 3 de marzo 2020, la
reelaboración se debe referir a datos complejos. Y complejos son los datos que se
tratan en las elaboraciones que solicita el interesado.
La Administración no puede crear un catálogo de datos «a la carta» según el
particular criterio de cada interesado. Es mucho el tiempo y el esfuerzo que supone
tratar los datos de movilidad en virtud de los sistemas empleados, los organismos
afectados, las categorías de funcionarios implicados y el periodo temporal en el que
se producen esos cambios, que no son únicos sino múltiples, como se explicó en su
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momento. A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que, como ya conoce el
reclamante, el personal de esta Agencia supera ampliamente en el ámbito de la
Delegación Especial de Cataluña los 3.000 funcionarios.
Son varias las sentencias que fundamentan y aprecian el criterio de reelaboración
(ya se hizo referencia a alguna de ellas en la resolución objeto de reclamación),
recogiendo lo señalado por el Criterio Interpretativo CI/007/2015 de 12 de
R CTBG
noviembre de 2015 del CTBG (por ejemplo, Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo N°. 2 de León, Sentencia 214/2019 de 26 de junio de
2019):
«Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en
derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al
definir el derecho como "derecho a la información".»
O más adelante:
«En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos
supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un
determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley,
debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes.»
En este sentido, la LTAIBG establece en su artículo 5.4 que la Administración debe
establecer «los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la
interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada….
Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada
en vigor -de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e
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informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y
archivo en formatos PDF y similares.
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría
entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la
Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o
Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.»
En este sentido, se debe insistir en las sentencias ya señaladas en la contestación
primera, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14
de febrero de 2020, (recurso de contencioso-administrativo 7285/2018), que en su
fundamento jurídico quinto remite a otros pronunciamientos judiciales al señalar lo
siguiente: «Al respecto se ha pronunciado ya diversas sentencias, así por ejemplo
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la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016 que dice:
“El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso
a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que
es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea
con medios propios, información que antes no tenía”.»
R CTBG
Por su parte, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el
recurso de apelación nº 63/2016 que especifica que:
«El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancias de un particular.»
Lo que solicita el reclamante es un informe público diferente y diferenciado, con
unos datos complejos de obtener, que no están, del modo solicitado, en poder de la
Administración, sino que requieren ser elaborados desde fuentes complejas para él.
Los datos globales de empleados públicos entre el 31 de diciembre de 2023 y el 22
de marzo de 2025 facilitados, si bien no permiten mostrar los datos de los
empleados públicos que han realizado una movilidad fuera de la Delegación
Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, o han generado una baja por
cualquier otra circunstancia, sí ponen de manifiesto que en la Agencia Tributaria en
Cataluña, en el periodo temporal solicitado por el interesado, no se ha producido
pérdida de personal sino un incremento de 189 efectivos.»
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5. El 16 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución
se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero
de esta resolución.
El Ministerio requerido estimó parcialmente la solicitud según consta en el
antecedente segundo de esta resolución. Por una parte, facilitó información sobre el
número de funcionarios que estaban trabajando en la AEAT en Cataluña. Mientras
que, por otra parte, con relación al número de funcionarios que han dejado su puesto
en la AEAT en Cataluña para ocupar un puesto fuera de dicha Comunidad
Autónoma, en el caso de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera
desestima la solicitud por aplicación de los límites contemplados en las letras d), e) y
g) del artículo 14.1 LTAIBG, y en el caso de los restantes funcionarios inadmite la
solicitud por concurrir la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
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4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, corresponde a
continuación verificar la efectividad de la concurrencia de la causa de inadmisión
invocada con relación al acceso al número de funcionarios que han dejado su puesto
en la AEAT en Cataluña para ocupar un puesto fuera de la Comunidad Autónoma,
en cualquier organismo, mediante cualquier modo de provisión de puestos de trabajo
incluyendo aquellos que, habiéndolo solicitado, no hubiesen obtenido un informe
R CTBG
favorable desglosado por nivel funcionarial.
Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG (inadmisión de solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración), es necesario tener
presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora
bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra,
en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de
la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)»
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar
el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después,
lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
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sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre
en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede
confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración
de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar
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respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que
pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
R CTBG
5. En lo que concierne al objeto de lo solicitado considera este Consejo que lo
argumentado por el sujeto obligado resulta suficiente para motivar la concurrencia
de la causa de inadmisión invocada. En efecto, dicha argumentación y las
circunstancias concurrentes en el caso justifican, a juicio de este Consejo, la
aplicación de la causa de inadmisión invocada, pues según se explica tanto en la
resolución como en las alegaciones posteriores la información, en primer lugar, se
encuentra dispersa entre los diferentes Departamentos ministeriales, organismos
públicos y demás entidades y Administraciones que hayan podido convocar un
procedimiento de provisión de puestos de trabajo mediante alguna de los sistemas
previstos en el ordenamiento -concurso o libre designación-, empleando para ello las
diferentes formas de provisión -comisión de servicios, nombramiento provisional,
etc., circunstancia objetiva que dificulta la sistematización de la información.
Además, en segundo término, el tratamiento de la información requeriría de una
compleja labor de ordenación y separación, después, de la información pretendida,
sistematización y, finalmente, divulgación, en los términos delimitados por la
jurisprudencia anteriormente reflejada.
6. En conclusión, de acuerdo con los razonamientos expuestos, ha de considerarse
justificada la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
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LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación, sin que resulte
necesario examinar el resto de los motivos alegados por el organismo reclamado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
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acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
R CTBG
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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