La reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid conocer los motivos por los que una orden de ayudas al transporte excluye a quienes residen en el mismo municipio donde reciben la formación. La administración respondió justificando la medida para optimizar recursos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la queja no busca acceder a información, sino impugnar la validez de una norma.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0853/2019
Administración/Organismo: Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. Comunidad de Madrid.
Información solicitada: Motivos por los que no se conceden ayudas al transporte dentro del mismo municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Tal y como queda reflejado en la documentación que consta en el expediente, con fecha 6 de noviembre de 2019, la reclamante solicitó, ante la Comunidad de Madrid, la siguiente información:
"Conocer los motivos por lo que en la Orden de 11 de octubre de 2018 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las ayudas al transporte público interurbano a trabajadores desempleados que participen en acciones formativas para el empleo, excluye de dichas ayudas a aquellas personas que residen en un mismo municipio".
2. La Comunidad de Madrid respondió a la solicitud de información mediante Resolución de la Directora General de Formación, que fue notificada el 28 de noviembre de 2019 y en la que se proporciona la siguiente respuesta:
"(...) Con la regulación de este tipo de ayuda se ha tratado de optimizar los recursos existentes, de forma que se dé cobertura al mayor número de personas, teniendo en cuenta que los gastos en los que hay que incurrir, en general, son mayores si conllevan desplazamientos fuera del municipio de residencia de los participantes en los cursos de formación. Actualmente, los trabajadores desempleados de la Comunidad de Madrid que participan en cursos de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral y necesitan desplazarse de un municipio a otro para recibir la formación son los que, a priori, tienen más dificultades y asumen mayores cargas. Para la materialización de este derecho de los trabajadores desempleados se utilizó la extensa red pública de transportes ya existente en la Comunidad de Madrid, a través de recargas gratuitas de los títulos de transporte del Consorcio Regional de Transportes de Madrid, títulos ya existentes en una variedad suficiente para adaptarse a las necesidades de todos los trabajadores desempleados que tengan que desplazarse de un municipio a otro para participar en acciones del sistema de formación profesional para el empleo financiadas con fondos públicos. (...)"
3. Al no estar conforme con esta contestación, formula reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada por Do. [anonimizado] Ramos, procede analizar las pretensiones de la interesada. En concreto, el objeto que perseguía con su solicitud de información era conocer los motivos por los que la Orden de 11 de octubre de 2018 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las ayudas al transporte público interurbano a trabajadores desempleados que participen en acciones formativas para el empleo, excluía de dichas ayudas a aquellas personas que residen en un mismo municipio.
La Comunidad de Madrid ofreció una respuesta en su Resolución de la Directora General de Formación, cuyo contenido ya ha sido indicado en los Antecedentes de esta Resolución. No obstante, la interesada no está de acuerdo con la medida, pues considera que transgrede, entre otros, el principio de igualdad: "De todos los preceptos señalados, y de la documentación acreditativa de mi situación, es más que evidente la discriminación de la que soy objeto como trabajadora desempleada, que buscando una mejor y más amplia formación, no puedo aspirar a una ayuda pública al transporte público por el hecho de pertenecer al mismo municipio donde recibo el curso no teniendo en consideración que el municipio de Madrid tiene una extensión de 605,77 km cuadrados, que la distancia desde mi domicilio al Centro de Formación Padre Piquer es de 8,6 km, el importe que percibo de prestación por desempleo no es proporcional a la inversión que he de realizar para adquirir la tarjeta de transporte público cada mes, sin contar con la escasa prestación que percibo la destino al pago del alquiler (675 euros), suministros, y cesta de compra".
4. A la vista de estas consideraciones, conviene tener en cuenta que la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto esta está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que le encomiendas.
Este concepto debe ser entendido en el marco de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Esto quiere decir que cualquier pretensión cuyo objetivo no sea obtener determinada información pública —entendida en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG—, es ajena al derecho de acceso a la información y no compete a este Consejo. Hasta cierto punto, explicar los motivos por lo que se ha adoptado una determinada medida por parte de la administración —otorgar ayudas al transporte a desempleados que tengan que desplazarse a otro municipio distinto al de residencia—, podría considerarse información pública, pues no deja de ser una actuación pública en la que se invierten fondos públicos. En este sentido, explicar los motivos que han llevado a tomar una determinada decisión es una manera de rendir cuentas a la ciudadanía.
Sin embargo, en este caso, esa respuesta ya ha sido proporcionada por la administración y lo que se desprende de la reclamación planteada es que la interesada no está de acuerdo con la medida, porque considera discriminatorio que se haya excluido a los desempleados que no se tienen que desplazar de municipio, pretensión que está alejada de los fines del derecho de acceso a la información.
En resumen, la solicitud de información fue respondida correctamente y dentro del plazo de un mes que otorga la LTAIBG y la valoración del contenido de una norma queda fuera del ejercicio del derecho de acceso a la información, por lo que procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 16, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.