El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Olivenza la documentación y comunicaciones relativas a la actividad municipal, específicamente la agenda de la alcaldía del 2 de marzo de 2020. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y no se alegaron límites, aunque acotó la entrega a la agenda solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0068/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Olivenza (Badajoz)
Información solicitada: Información sobre la actividad de ayuntamiento
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de diciembre de 2020 la siguiente información:
"Sea facilitada la documentación elaborada o recibida en este Ayuntamiento en el ejercicio de su actividad o funcionamiento, particularmente referida a la agenda de alcaldía en el día 2 de marzo de 2020, así como las comunicaciones emitidas o recibidas".
- Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito del 27 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 8 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la delegación del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 “reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución” y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG “se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a la actividad del Ayuntamiento de Olivenza, si bien de una manera muy genérica, y, por lo tanto, debe considerarse como información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Olivenza, y que no se aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
No obstante, como ya se ha señalado anteriormente, la solicitud que da origen a esta reclamación se ha formulado en términos muy genéricos, pues se refiere a “la documentación elaborada o recibida en este Ayuntamiento en el ejercicio de su actividad o funcionamiento”, y “a las comunicaciones emitidas o recibidas”. Una solicitud redactada en esos términos resulta de muy difícil cumplimiento dado que no aparece delimitada temporalmente ni por el ámbito material al que hace referencia. Por consiguiente, este Consejo considera necesario acotar la información solicitada para facilitar su puesta a disposición del reclamante. En la solicitud se habla también de “la agenda de alcaldía en el día 2 de marzo de 2020”, que sí que es una petición concreta, fácil de obtener para el ayuntamiento y de poner a disposición del reclamante. Por este motivo, en la resolución se va a incluir únicamente la información referida a la agenda de la alcaldía en la fecha indicada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Olivenza a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- La agenda de alcaldía en el día 2 de marzo de 2020, junto con documentación y las comunicaciones que se hayan elaborado o recibido en relación con esa fecha.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Olivenza a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.