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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 0135/2025.
Fecha Firma: 27/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0593 Fecha: 27/05/2025
Palabras clave: expediente administrativo, ERE, art. 43.3 LPAC.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) PRIMERO.- Que con fecha 26 de diciembre de 2023, presenté solicitud de
acceso a información pública relativa al expediente del ERE del partido político
Podemos (CIF:), que fue inadmitida mediante Resolución de la Dirección General de
Trabajo de fecha 19 de enero de 2024 (Expediente 001-085068).
SEGUNDO.- Que dicha Resolución fue recurrida ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, que ha estimado la reclamación reconociendo el derecho de
acceso a la información solicitada.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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TERCERO.- Que en virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno,
SOLICITO: Se me facilite, en el formato menos gravoso posible, la siguiente
información del expediente de ERE de Podemos:
1. Número total de trabajadores afectados
2. Causas alegadas para el despido colectivo
3. Período de consultas: fechas de inicio y finalización
4. Resultado del período de consultas (acuerdo/no acuerdo)
Número: 2025-0593 Fecha: 27/05/2025
5. Decisión final del partido político sobre el despido colectivo
6. Informes o documentación proporcionada por la Inspección de Trabajo
7. Informe de advertencia trasladado por el ministerio al partido.
Todo ello sin incluir datos de carácter personal que pudieran afectar a la intimidad
de los trabajadores, conforme a la normativa de protección de datos».
R CTBG
2. Mediante resolución de 13 de enero de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…)
La resolución 180/2024 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que resolvió
la reclamación de [la persona reclamante] contra la resolución denegatoria de esta
Dirección General, que estima favorablemente dicha solicitud, ordena en su
apartado segundo “la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
cumpla con lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, informando de ello al reclamante
y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, resuelva sobre
la solicitud de acceso conforme a lo previsto en la LTAIBG”.
Este Ministerio a través de su Dirección General de Trabajo, cumplió lo ordenado
por la citada resolución, concediendo un plazo de 15 días a PODEMOS previsto en
el artículo 19.3 de la LTAIBG, para que alegara lo que considerara oportuno antes
de proceder a una nueva resolución.
Una vez transcurrido el plazo de alegaciones la Dirección General de Trabajo, el 6
de agosto de 2024, volvió a emitir una nueva resolución cumpliendo todas las
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garantías exigidas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, estimando la
solicitud de [la persona reclamante] en lo referente a la advertencia de la Dirección
General de Trabajo e inadmitiendo las restantes peticiones.
No obstante esta Unidad no tiene constancia de que la anterior resolución fuera
recepcionada por el solicitante, con lo que de acuerdo con el artículo 43.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se entendió rechazada la notificación porque
transcurrieron diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación
sin que el solicitante accediera a su contenido.
En consecuencia esta Dirección General considera que la solicitud presentada por
[la persona reclamante] con numero 98884, es manifiestamente repetitiva con la
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solicitud número 85084 presentada por el mismo solicitante.
En consecuencia en base al artículo 18.1.e) acuerda inadmitir la citada solicitud.»
3. Mediante escrito registrado el 17 de enero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
R CTBG
«(…) PRIMERO.- La resolución impugnada vulnera el derecho de acceso a la
información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, así como el principio
de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo
9.3 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- La solicitud no puede considerarse "manifiestamente repetitiva" por
las siguientes razones:
a) Se presenta tras una resolución estimatoria del CTBG que reconoce
expresamente el derecho de acceso a la información solicitada.
b) La anterior resolución de agosto de 2024 no fue efectivamente notificada, como
reconoce la propia Administración en su resolución.
c) El Criterio Interpretativo del CTBG establece que para aplicar la causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) debe existir "coincidencia de sujeto y objeto", pero en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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este caso existe una resolución estimatoria intermedia del CTBG que modifica
sustancialmente el contexto jurídico de la solicitud.
TERCERO.- La actuación administrativa constituye un incumplimiento de la
resolución 180/2024 del CTBG, que ordenaba expresamente facilitar el acceso a la
información previa realización del trámite del artículo 19.3 LTAIBG.
Por lo expuesto, SOLICITO que teniendo por presentado este escrito, se admita y,
previos los trámites oportunos, se dicte resolución por la que:
1. Se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada.
2. Se reconozca mi derecho a acceder a la información solicitada.
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3. Y, sobre todo, se inste a la Dirección General de Trabajo a proporcionar la
información requerida en el plazo máximo que establezca el Consejo.»
4. Con fecha 20 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 10 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
R CTBG
expediente, escrito en el que, tras sistematizar los antecedentes que dieron lugar a
la precedente resolución R CTBG 662/2024, de 17 de junio [expediente 180/2024], se
manifiesta que, tras cumplimentar el trámite de audiencia contemplado en el artículo
19.3 LTAIBG mediante la remisión de la solicitud a la empresa PODEMOS, el 6 de
agosto de 2024 la Dirección General de Trabajo dictó resolución estimando
parcialmente la solicitud, adjuntando la advertencia realizada en el seno del
expediente de regulación de empleo, pero inadmitiendo el resto de las peticiones.
Continúa indicando que la mencionada Dirección General no tiene constancia de que
la notificación de dicha resolución fuera recepcionada por el interesado con lo que,
de acuerdo con el artículo 43.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, transcurrido diez días
naturales desde su puesta a disposición entendió rechazada la notificación,
circunstancia en cuya virtud considera que resulta de aplicación la causa de
inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG, esto es, tratarse una solicitud
repetitiva.
5. El 11 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; con fecha 17 de febrero de 2025 se recibió
escrito en el que expone lo siguiente:
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«PRIMERA.- En el informe remitido, la Dirección General de Trabajo afirma que dictó
resolución "estimando parcialmente la solicitud, adjuntando la advertencia
realizada en el seno del expediente de regulación de empleo". Sin embargo, en la
resolución inicial con número 001-085068, que ha sido consultada nuevamente,
dicha advertencia en su literalidad completa no fue incluida.
SEGUNDA.- Esta omisión resulta especialmente relevante por cuanto:
a) Demuestra una falta de coherencia entre lo manifestado por la Dirección
General en su informe actual y la documentación efectivamente entregada
en su momento.
b) Evidencia un incumplimiento de la resolución de este Consejo de fecha 17
de junio de 2024, que reconocía el derecho de acceso a la información
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solicitada.
c) Revela una potencial vulneración del derecho de acceso a la información
pública, al no haber proporcionado en su momento un documento que ahora
se reconoce como accesible.
TERCERA.- La supuesta imposibilidad de acreditar la recepción de la resolución del
R CTBG
6 de agosto de 2024 no puede utilizarse como justificación para esta denegación
de información, ya que la administración tiene la obligación de conservar registro
de sus notificaciones y de los intentos de las mismas. Rechazo el argumento de que
estamos ante una petición "manifiestamente repetitiva" ya que no se ha enviado la
documentación con el contenido de la advertencia al ERE.
SOLICITO:
Se tenga por presentado este escrito y por formuladas las anteriores alegaciones.
Se requiera a la Dirección General de Trabajo para que aporte:
a) Copia íntegra de la resolución inicial con número 001-085068 donde no
se habla de advertencias.
b) Copia de la supuesta resolución de 6 de agosto de 2024 donde se incluía
una advertencia mencionada sin desarrollar a qué se refería la advertencia
a la empresa.
Se dicte resolución ordenando la entrega inmediata de la advertencia mencionada,
así como del resto de la información solicitada que resulte accesible según la
normativa de transparencia.»
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con un expediente de regulación de empleo (ERE) de la formación política
Podemos.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud al considerar que se trata de una solicitud
manifiestamente repetitiva artículo 18.1.e) LTAIBG al coincidir con una previa,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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cuya desestimación dio lugar a la precedente resolución de este Consejo R CTBG
662/2024, de 17 de junio, en cuya parte resolutiva se ordenó la retroacción de
actuaciones, instando al Ministerio de Trabajo y Economía Social a que, en aplicación
de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, remitiese la solicitud a la formación política
Podemos informando de ello al reclamante, y, tras recibir las alegaciones o
transcurrido el plazo para ello, resolviese sobre la solicitud de acceso conforme a lo
previsto en la LTAIBG. A mayor abundamiento, en el supuesto examinado en este
procedimiento, el Ministerio requerido advierte que no tiene constancia de que la
resolución dictada en cumplimiento de lo ordenado por este Consejo fuera
recepcionada por el solicitante dado que, transcurridos diez días naturales desde la
puesta a su disposición de la notificación sin que hubiera accedido a su contenido, se
entendió rechazada aquella notificación en aplicación de lo previsto en el artículo
43.3 de la ley 3972015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
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las Administraciones Públicas.
El reclamante discrepa de que se trate de una solicitud manifiestamente repetitiva
dado que, a su juicio, (i) se presenta tras una resolución estimatoria de este Consejo
que reconoce expresamente el derecho de acceso a la información; (ii) la resolución
de agosto de 2024 del Departamento ministerial concernido no fue efectivamente
notificada; y, finalmente, (iii) no existe la “coincidencia de sujeto y objeto” requerido
R CTBG
por el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio de 2016, de esta Autoridad
Administrativa Independiente, dado que existe una resolución estimatoria intermedia
del Consejo que modifica sustancialmente el contexto jurídico de la solicitud.
4. En relación con las cuestiones de fondo suscitadas en este procedimiento hay que
comenzar destacando que, según consta en el expediente y se ha recogido en los
antecedentes, el órgano competente dictó una resolución con fecha 6 de agosto de
2024 dando cumplimiento a la previa R CTBG 662/2024, de 17 de junio de este
Consejo y procedió seguidamente a notificarla al solicitante. Transcurridos diez días
naturales desde la puesta a disposición sin que el interesado accediera a ella, la
Administración la entendió rechazada con los correspondientes efectos legales.
En relación con lo sostenido por el reclamante sobre la falta de notificación conviene
recordar que el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) indica que «a los
solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo
máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que
contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de
notificación debidamente acreditado». En esta misma línea, el artículo 41.1 de la
misma ley dispone que «con independencia del medio utilizado, las notificaciones
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serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a
disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus
fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y
destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará
al expediente». Y, finalmente el artículo 43.3 de la LPAC establece que «[s]e
entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única».
Por su parte, el apartado 1 del artículo 45 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector
público por medios electrónicos dispone que «[c]on carácter previo al acceso al
contenido de la notificación puesta a disposición del interesado en la sede electrónica
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o sede electrónica asociada del emisor de la misma, este será informado de que de
acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
la comparecencia y acceso al contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien
la presunción de rechazo por haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde
la puesta a disposición de la notificación sin acceder al contenido de la misma dará
por efectuado el trámite de notificación y se continuará el procedimiento».
R CTBG
En relación con la interpretación de estos preceptos es necesario tener presente lo
dictaminado por el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho quinto de la
Sentencia de 10 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4105):
«De acuerdo con lo anteriormente razonado, y en respuesta a la cuestión de interés
casacional formulada en el auto de admisión de este recurso de casación, sobre
cuándo debe entenderse cumplida la obligación de notificar (…) en las notificaciones
por medios electrónicos, la Sala considera que, de conformidad con los artículos
40.4 y 43.3 de la Ley 39/2015 y 45.3 del RD 203/2021, en las notificaciones
practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de la Administración de
notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento se entenderá
cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la
Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada
única».
De la aplicación de los preceptos reseñados y de las acreditaciones que obran en el
expediente se desprende que la notificación de la resolución de ejecución de la R
CTBG 662/2024, de 17 de junio de este Consejo ha sido correctamente practicada,
surtiendo sus efectos (por rechazo presunto) al haber transcurrido diez días naturales
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desde la puesta a disposición del solicitante sin que éste haya accedido a ella. Al no
haberse recurrido en plazo dicha resolución devino firme.
Como consecuencia de ello, existe, por un lado, una resolución firme del Consejo y,
por otro, una resolución de ejecución que también ha adquirido firmeza al no haber
sido recurrida. Dándose esta doble situación de firmeza, no cabe que el solicitante
reabra una cuestión sobre la que este Consejo ya se ha pronunciado en una decisión
que ha ganado firmeza -y que, además, ha sido ejecutada sin haber sido cuestionada
por los cauces pertinentes-, recurriendo al expediente de presentar una nueva
solicitud de contenido sustancialmente idéntico y volver a presentar una reclamación
ante el Consejo por considerar que no ha sido debidamente atendida.
5. Consecuentemente, esta reclamación debe ser desestimada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
R CTBG
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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