Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1195/2025
Fecha Firma: 19/09/2025
Reclamante: .
Presidente
Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1091 Fecha: 19/09/2025
Palabras clave: apagón eléctrico, informes, art. 18.1.b) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de abril de
2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a los efectos del apagón del día 28 de abril (…) SOLICITO:
1.- Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del
Gobierno, conteniendo la valorando dicha situación y descartando la declaración
de situación de interés para la Seguridad Nacional conforme al artículo 23.2 de la
Ley 36 de 2015 de Seguridad Nacional.
2.- Relación de actuaciones del Presidente del Gobierno realizadas en la gestión de
la crisis provocada por el apagón y comunicaciones efectuadas a la CC AA relativas
a la necesidad de declarar la situación de interés nacional.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
3.- Copia de las comunicaciones recibidas en Presidencia del Gobierno remitidas
por la CC. AA., solicitando medios estatales y la intervención directa del Gobierno
dirigiendo la situación creada tras el apagón.
4.- Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno que desaconsejaron
la declaración de situación de interés nacional conforme a los artículos 22, 23 y 24
de la Ley de Seguridad Nacional.
5.- Copia de la documentación remitida por el Presidente del Gobierno al Consejo
de Seguridad Nacional y reuniones mantenidas por el Consejo para tratar las
consecuencias del apagón».
2. No consta respuesta de la Administración.
Número: 2025-1091 Fecha: 19/09/2025
3. Mediante escrito registrado el 6 de junio de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 9 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
R CTBG
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala que la solicitud de acceso a la información fue resuelta y notificada a la
interesada con fecha 3 de julio de 2025; y en ella se acordó el acceso parcial en los
siguientes términos:
«En relación con los puntos primer y cuarto de la solicitud, señalar que el artículo
18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece la previsión normativa de
inadmitir a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio
interpretativo Cl/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, señalaba que entiende
que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 2 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias : cuando la
solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento, o cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Pues bien, la información requerida, como se indica en el texto de la solicitud, refiere
a informaciones internas o entre órganos administrativos que no constituyen
trámites en ningún procedimiento. Tampoco se refiere a informes preceptivos, ni a
informes que se hayan incorporado como motivación a ninguna decisión final, se
trataría únicamente de intercambios de información inicial entre órganos
administrativos, que no revestirían carácter decisional alguno.
Debe tenerse en cuenta, que los hechos sobre el que versa la solicitud son
Número: 2025-1091 Fecha: 19/09/2025
actualmente objeto de investigación por parte de diferentes órganos sectoriales,
tanto nacionales como internacionales, en colaboración con todos los actores
involucrados en el sistema eléctrico, en cuyo seno se recaba toda la información
necesaria para el esclarecimiento de las causas de la crisis eléctrica.
En relación a los puntos segundo, tercero y quinto, indicar, por un lado, que no obra
en poder de este órgano un documento que recoge la totalidad de las actuaciones
R CTBG
realizadas con motivo del apagón eléctrico, no reconociendo la Ley el derecho a
elaborar documentación ex novo que previamente no existía y que, por otro lado,
supondría hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar
cuenta de la gestión de una organización.
No obstante, señalar que el día 28 de abril de 2024 el Jefe del Ejecutivo participó en
una reunión en Red Eléctrica y presidió dos reuniones extraordinarias del Consejo
de Seguridad Nacional, en el Complejo de la Moncloa.
Igualmente, durante los días 29 y 30 de abril el presidente del Gobierno se reunió
con empresas del sector y se celebraron cuatro reuniones extraordinarias del
Consejo de Seguridad Nacional y dos Consejos de Ministros.
Puede acceder a la información relativa a la agenda del jefe del Ejecutivo a través
del siguiente enlace:
https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/paginas/index.aspx?mts=2025
Por otro lado, señalar que el órgano competente para ordenar y coordinar las
actuaciones necesarias para paliar los efectos del apagón, así como la gestión de
todos los recursos, es el Ministerio del Interior según lo dispuesto en la Ley 17/2015,
Página 3 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, por lo que no obra en poder
de este órgano la información solicitada en relación con comunicaciones de las
Administraciones Autonómicas».
5. El 8 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de julio de 2025 en
el que señala lo siguiente:
«Se deniega la información solicitada en las preguntas primera y cuarta por el hecho
de referirse a informaciones internas o entre órganos administrativos que no
constituyen trámites en ningún procedimiento.
Debemos mostrar nuestra disconformidad con tal interpretación reiterando lo
manifestado en nuestro escrito de reclamación.
Número: 2025-1091 Fecha: 19/09/2025
La importancia de la documentación solicitada, de la cual se reconoce su existencia,
vista la magnitud de las consecuencias sufridas en todo el país por el apagón, forma
parte de una documentación que ayuda a comprender el comportamiento de la
administración y la toma de decisiones que efectuó en los días señalados, función
primordial de la Ley de Transparencia, sin que quepa predicar de ellas el carácter
de interna. Se trata de conocer la información que tenía el gobierno sobre la
R CTBG
posibilidad de suceder dicho apagón y de las informaciones que recibió el
Presidente sobre las causas del mismo,
La resolución de inadmisión se limita a afirmar que se trata de documentación
interna sin motivar la inadmisión, por lo que nos encontramos ante una evidente
falta de motivación (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
Página 4 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
Número: 2025-1091 Fecha: 19/09/2025
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al
apagón eléctrico ocurrido el día 28 de abril de 2025. En concreto, se solicita: (i) la
documentación en poder del Presidente del Gobierno valorando la situación y
descartando la declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional; (ii)
actuaciones desplegadas por la Presidencia del Gobierno para la gestión de la crisis
y comunicaciones realizadas a las Comunidades Autónomas; (iii) comunicaciones
recibidas en la Presidencia por las que las Comunidades Autónomas solicitan la
intervención del Gobierno; (iv) informes en posesión del Presidente que
desaconsejaron la declaración de situación de interés nacional, y (v) documentación
remitida por el Presidente al Consejo de Seguridad Nacional, así como reuniones
celebradas por el Consejo para abordar la situación.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 5 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no respondió en el plazo
legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio
y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, aporta resolución por la que se
acuerda conceder el acceso parcial e informa de las reuniones mantenidas por el
Presidente del Gobierno y por el Consejo de Seguridad Nacional con ocasión del
apagón eléctrico, precisando que no obra en su poder un documento que recoja la
totalidad de las actuaciones realizadas ni las comunicaciones consultadas de las
Comunidades Autónomas, cuyo órgano competente en ese caso—afirma—es el
Ministerio del Interior.
Respecto a los puntos I y IV de la petición, el organismo inadmite la solicitud con
Número: 2025-1091 Fecha: 19/09/2025
fundamento en el artículo 18.1.b) LTAIBG, por entender que lo pretendido es
información con carácter auxiliar o de apoyo, manifestando la reclamante su
disconformidad con lo resuelto, por cuanto lo solicitado constituye una de las
finalidades primordiales de la LTAIBG como es conocer cómo se toman las decisiones
públicas.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
R CTBG
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. De acuerdo con lo expuesto, el objeto de la reclamación se circunscribe a la parte de
la información que no ha sido entregada (puntos I y IV) al entender aplicable la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, que permite la inadmisión de las
solicitudes «referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
Página 6 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas».
Conviene recordar, en este punto, que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y,
por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse
desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la
Número: 2025-1091 Fecha: 19/09/2025
información) y no formal (denominación).
Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de
circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo
18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga
opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un
órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración
R CTBG
de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso
tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido,
debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de e
2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
6. En este caso, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno indica en su
resolución que los informes requeridos son de carácter interno y no constituyen
trámites en ningún procedimiento; así como que no tienen carácter preceptivo, ni
fundamentan la adopción de ninguna decisión. Para argumentar el pretendido
Página 7 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
carácter interno de los informes — cuya existencia no se niega— se añade que se
trata «únicamente de intercambios de información inicial entre órganos
administrativos, que no revestirían carácter decisional» y que se refieren a hechos
que están siendo objeto de investigación por diversos órganos de distinto ámbito.
Tal argumentación no constituye, sin embargo, una justificación suficiente que
permita inadmitir a radice lo solicitado por la reclamante en los puntos I y IV. No
puede desconocerse que el objeto de la solicitud se proyecta sobre informes en poder
de la Presidencia del Gobierno que bien pudieron ser elaborados por órganos de la
propia Presidencia, bien por otros órganos de la Administración General del Estado
que ostenten competencias en estas cuestiones, sin que forzosamente pueda
predicarse la condición de auxiliar o de apoyo respecto a todos los informes en
posesión de la Presidencia del Gobierno.
Número: 2025-1091 Fecha: 19/09/2025
Desde esta perspectiva, procede traer a colación lo resuelto recientemente por este
Consejo en la R CTBG 1010/2025, de 4 de septiembre de 2025, que señala que «no
cabe hacer una interpretación extensiva de ese carácter auxiliar o de apoyo que
alcance a la totalidad de informes que obren en poder de la Presidencia del Gobierno.
Esa naturaleza auxiliar sí podrá apreciarse respecto de aquellos informes que hayan
sido elaborados por las unidades de apoyo y asistencia directa al Presidente, pero
R CTBG
no a respecto de aquellos que procedan de otros órganos de la Administración
General del Estado (AGE) o de otros organismos competentes en la materia».
7. En consecuencia, tratándose de una información que reviste un indudable interés
público —a fin de conocer cómo se han adoptado las decisiones en relación con un
incidente que ha tenido importantes consecuencias para la ciudadanía—, entiende
este Consejo que no se ha justificado debidamente la aplicación de la causa de la
inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG por lo que procede la estimación de
la reclamación a fin de que se proporcione el acceso a aquellos informes que
procedan de los organismos competentes en la materia o de otros órganos
competentes de la AGE, salvo que se aprecie —y justifique expresamente— la
aplicación (en todo o en parte) de otro límite legal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Página 8 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información relativa al apagón eléctrico ocurrido el 28 de abril de 2025:
x «-Copia de los informes y de la documentación en poder del Presidente del
Gobierno, conteniendo la valorando dicha situación y descartando la
declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional conforme al
artículo 23.2 de la Ley 36 de 2015 de Seguridad Nacional
-Copia de los informes en poder del Presidente del Gobierno que
desaconsejaron la declaración de situación de interés nacional conforme a los
artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Seguridad Nacional».
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
Número: 2025-1091 Fecha: 19/09/2025
GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
R CTBG
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 9 de 9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es