Estimada 07/06/2020 · 139 días en resolverse

Acceso al Libro Mayor de Cuentas del Ayuntamiento de Yuncos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yuncos copia digital de los apuntes contables del Libro Mayor (Capítulo 62) de los años 2015 a 2018. El ayuntamiento alegó haber habilitado el acceso mediante su sede electrónica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación para asegurar el acceso efectivo ante la falta de confirmación del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el Libro Mayor de Cuentas constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento.
2 El principio in dubio pro transparencia obliga a estimar la reclamación ante la ausencia de confirmación por parte del interesado de haber tenido acceso efectivo.
3 Se establece la necesidad de que el organismo realice nuevamente los trámites para garantizar el acceso efectivo a la información.

Texto completo

Resolución RT/0033/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Yuncos (Toledo) / Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Información solicitada: Libro mayor de cuentas del ayuntamiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante solicitó el 8 de octubre de 2018 al Ayuntamiento de Yuncos al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    "Copia digital de todos los apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios con su perfecta identificación del motivo y fecha del gasto, de los años 2015, 2016, 2017 y 2018".
  2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante interpuso reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, mediante comunicación a la que se dio entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 20 de enero de 2020.
  3. Iniciada la tramitación, con fecha 23 de enero de 2020, este organismo dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Yuncos, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias. Mediante escrito de 19 de febrero de 2020 se presentaron las siguientes alegaciones:
    (…) Como consecuencia de la extensión de la información solicitada se puso a su disposición a través de la sede electrónica de este Ayuntamiento el acceso al expediente que contenía los documentos contables, habilitando lo visto público de los mismos, de tal forma que D. Fernando Jabonero, como interesado pudiera acceder a los mismos. {Se incorporan a este escrito los informes de auditoría de nuestro programa de gestión electrónico de expedientes GESTIONA donde se acredita que lo visto fue habilitado con fecha 9 de noviembre de 2018.}

    Se le notificó lo citado puesto a disposición a través de escrito de 8 de noviembre de 2018. En este punto hemos de aclarar que el escrito de remisión fue firmado fuera del horario de oficinas y registrándose automáticamente lo solicitado del mismo, mientras que la habilitación de lo visto se hace de forma manual. Es por ello, que como se aprecia en los informes de auditoría, la habilitación de lo visto público se hace a la primera hora del día siguiente (9 de noviembre de 2018).

    Con fecha 11 de febrero de 2020 y una vez recibida la presente reclamación, se ha enviado correo electrónico a D. indicándole cómo acceder a dicha información, dentro del apartado "mis expedientes", en la sede electrónica del Ayuntamiento de Yuncos. A fecha del presente escrito no tenemos respuesta a dicho correo electrónico.

    Desde el Ayuntamiento de Yuncos se han hecho pruebas para verificar la visibilidad de dichos expedientes por el interesado, no obstante, únicamente D. al acceder con su certificado digital podrá confirmar si efectivamente puede visualizarlos".
  4. El 27 de febrero de 2020 este Consejo contactó con el reclamante para que éste indicara si estaba conforme con las gestiones realizadas por el ayuntamiento y si desistía de su reclamación. Hasta la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido respuesta al respecto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".


    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    La información solicitada constituye información pública en la medida en que se trata de información que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Yuncos, quien la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas.

    Sobre idénticas pretensiones, obtención de copia del capítulo 62 del Libro mayor de cuentas, ya se ha pronunciado afirmativamente este Consejo con anterioridad, por ejemplo en las resoluciones RT/0452/2018, de 6 de febrero de 2019 o la RT/0492/2018, de 25 de febrero de 2019.

    Como ha indicado el ayuntamiento y así se ha explicado en los antecedentes, la información ha sido puesta a disposición del reclamante a través de la sede electrónica, si bien no consta que haya accedido a aquélla. Este Consejo no pone, en ningún caso, en duda la versión del ayuntamiento. No obstante, la aplicación del principio in dubio pro transparentia y la ausencia de confirmación por parte del reclamante de haber tenido acceso efectivo a la información hacen que este Consejo considere necesario estimar la reclamación y que el ayuntamiento realice nuevamente los trámites oportunos para otorgar el acceso al capítulo 62 del libro mayor de cuentas del ayuntamiento.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Yuncos a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
    Copia digital de los apuntes contables contenidos en el Capítulo 62 de Gastos y Servicios del Libro Mayor de Cuentas, con identificación del motivo y fecha del gasto, de los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Yuncos a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 19, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)11 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.