El reclamante solicitó copias de actas de Plenos del Ayuntamiento de Trabanca a la Subdelegación del Gobierno de Salamanca. La administración alegó que la competencia para proveer dicha información era del Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar adecuada la inadmisión y la remisión del trámite al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 4 de marzo de 2015 y fecha de entrada el 11 de marzo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 20 de enero de 2015, D. [anonimizado] solicita a la Subdelegación del Gobierno de Salamanca, copia del acta de la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Trabanca celebrada el día 21 de noviembre de 2014, copia del acta de la sesión extraordinaria y urgente del Pleno del Ayuntamiento de Trabanca celebrada el día 30 de diciembre de 2014 y copia del acta de la Sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Trabanca celebrada el día 15 de abril de 2014.
- La Subdelegación del Gobierno de Salamanca, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015 le informó que para obtener las copias de las actas solicitadas, debería dirigirse al Ayuntamiento de Trabanca, puesto que en base al artículo 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales:
"Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105.b) de la Constitución Española".
- Posteriormente, con fecha 30 de enero de 2015, [anonimizado] presento dos nuevos escritos en la Subdelegación del Gobierno en Salamanca. En el primero solicitaba que se le informara por escrito de las copias de actas del Pleno o extractos comprensivos de acuerdos del Ayuntamiento de Trabanca celebrados en los años 2012, 2013 y 2014, y en el segundo, reiteraba la solicitud de copia de las actas de los Plenos del Ayuntamiento de Trabanca celebrados con fecha 21 de noviembre de 2014, 30 de diciembre de 2014 y 15 de abril de 2014. A dichos escritos no se dio contestación por parte de Subdelegación del Gobierno de Salamanca, por considerar que ya se había dado una respuesta suficientemente clara a la petición de actas en la contestación realizada el día 26 de enero de 2015.
- Así mismo, y según se desprende de la documentación remitida, con fecha 20 de febrero de 2015, tuvo entrada en la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), sobre actuaciones en relación con una queja presentada el 3 de enero de 2015 en la que se pide que se investigue la actuación del Ayuntamiento de Trabanca. Dicha solicitud quedó registrada con el número 1284.
La Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local dictó Resolución de fecha 17 de marzo de 2015 por la que se deniega el acceso a la información pública a la solicitud mencionada en párrafo anterior, fundamentándola en lo dispuesto el art. 18.1 d) de la LTAIBG, que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes "dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca su competente". - Mediante escrito de fecha 11 de marzo 2015, D. [anonimizado] presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicita que se "obligue a la Subdelegación del Gobierno de Salamanca a entregarle copia de actas de Pleno o extracto comprensivos de acuerdos del Ayuntamiento de Trabanca celebrados en el año 2012, 2013 y 2014".
- La Subdirección de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 20 de abril, dio traslado de la documentación contenida en el expediente de la reclamación a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para que, en el plazo de quince días, se formulasen las alegaciones que se estimaran convenientes.
- La Subdelegación del Gobierno de Salamanca, en contestación a las alegaciones solicitadas, indica lo siguiente:
- a. El artículo 56.1 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local prevé el deber de las Entidades Locales de remitir a la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas una copia o extracto comprensivo de los actos y acuerdos que adopten. Su fundamento es la posibilidad de someter a control jurisdiccional cuando se consideren actos y disposiciones de las Entidades Locales que vulneren el ordenamiento jurídico.
- b. En el caso de la documentación solicitada, se entiende que la misma debe ser dirigida al Ayuntamiento de Trabanca puesto que, en base al artículo 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
"Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución Española".
- c. A juicio de la Subdelegación del Gobierno, y a pesar de que, el solicitante no hace en ningún momento mención a la Ley 19/2013, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 19.4 de dicha norma, según el cual, "cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- Es competente para conocer de la presente reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Según lo dispuesto en el primer apartado del artículo 17, relativo a la presentación de una solicitud de acceso a la información,
"el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información"
. - Asimismo, el artículo 18.1.d) de la mencionada Ley, establece que:
"se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente"
, y en su apartado 2, se añade que:"En el caso en que se inadmitá la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud"
. Por otra parte, también se ha de señalar el artículo 19.4 de la tan mencionada Ley, en el que se dispone que"cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso"
. - Según se desprende de los hechos descritos, el hoy reclamante simultáneo varias solicitudes de información que, teniendo el mismo o similar objeto, presentó tanto ante la Subdelegación del Gobierno en Salamanca como ante la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local. En ambos casos, si bien utilizando preceptos distintos de la LTAIBG, el resultado fue inadmitir la solicitud por entender que ésta debía dirigirse al organismo que elaboró la misma, esto es, el Ayuntamiento de Trabanca.
- Teniendo esto en cuenta, parece adecuada la interpretación por parte de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d), al venir referida la solicitud a información de la que este órgano parece no disponer.
- Cuestión distinta es la actuación de la Subdelegación del Gobierno de Salamanca, en cuyo escrito de alegaciones no se remite a la causa de inadmisión antes mencionada, sino que se aplica también el ya mencionado artículo 19.4. Por ello, cabría entender, o al menos no hay ninguna circunstancia que haga concluir lo contrario, que si dispone de la información pero que en aplicación de la previsión de la norma, entiende que la solicitud debe ser resuelta por el órgano emisor de la información. No obstante, no consta en el expediente acreditación de que la solicitud haya sido remitida al Ayuntamiento de Trabanca para su resolución tal y como indica el artículo 19.4 LTAIBG que debe realizarse.
- Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia, la tramitación de la solicitud parece adecuada a la LTAIBG, sin perjuicio de que se considera necesario que, si así no se ha hecho, la Subdelegación del Gobierno en Salamanca remita la solicitud de información al Ayuntamiento de Trabanca y realice una comprobación de la tramitación dada a la misma.
RESOLUCIÓN
Considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
desestimar la reclamación presentada por D. [anonimizado] al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de los artículos 18,1 d) y 19,4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
Instar a la Subdelegación del Gobierno en Salamanca a que remita la solicitud de información objeto de la presente reclamación al Ayuntamiento de Trabanca y realice la comprobación de la tramitación dada a la misma.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.