La reclamante solicitó acceso a su examen corregido, actas de calificación y criterios de corrección de un proceso selectivo a la Comunidad de Madrid. Al ser parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión de la reclamación por no ser aplicable la Ley de Transparencia, sino la normativa específica del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0457/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 16 de mayo de 2019 ante el tribunal calificador de las pruebas selectivas de promoción interna para el ingreso en el cuerpo de administrativos de Administración General, grupo C, subgrupo C1, de la Comunidad de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(...)
- Solicito ver mi examen, corregido, con la nota obtenida, resultado de la decisión colegiada del órgano técnico de selección y obtener copia del mismo.
(...)
- Solicito conocer la puntuación otorgada por cada miembro del Tribunal obteniendo certificación de todas las actas de las sesiones celebradas, al objeto de corregir el segundo ejercicio de esta promoción interna, firmadas por el/la secretario/a del Tribunal y con el visto bueno de la presidenta.
- Solicito el acta dónde se reflejan las motivaciones para incluir en la lista provisional de aprobados el número exacto de plazas, sin establecer la posibilidad de incluir un número de aspirantes superior al de plazas convocadas (...).
- Solicito esos criterios de corrección específicos aplicados para la valoración del ejercicio; contenido mínimo para obtener la puntuación establecida por pregunta (ya que cada una establece puntuaciones máximas diferentes y, excepto las preguntas 4 y la 5, todas ellas plantean diversas cuestiones sin que se especifique como puntúa cada una), así como criterios de penalización de cada pregunta, en su caso (...)»
2. Disconforme con la respuesta del tribunal calificador de 7 de junio, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 8 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 3, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio 5 con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
3. Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, la primera cuestión en la que se debe centrar la atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado. En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 6en relación con el artículo 12 7, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2 8-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera 9, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina, a juicio de este Organismo, la no aplicación de la LTAIBG. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre 10 , RT/0448/2017, de 4 de diciembre 11, RT/0496/2017, de 23 de marzo 12, RT/0068/2018, de 14 de agosto13 o RT/0143/2018, de 3 de abril 14. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por la reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, por Orden 1306/2017, de 5 de mayo, se convocó el proceso selectivo para el ingreso, por promoción interna, en el Cuerpo de Administrativos de la Administración General, siendo la reclamante interesada en el mismo en tanto que es una de los aspirantes. En segundo lugar, en el momento de presentar la solicitud de información (16
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https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/04.
de mayo de 2019), el procedimiento estaba en curso: la lista de aprobados del segundo ejercicio se publicó el 20 de junio de 2019, mientras que la solicitud de información se presentó el 16 de mayo. Además, frente a la resolución de aprobados cabía recurso de alzada por el plazo de un mes. Por último, la información que se solicita forma parte del proceso selectivo. Por todo lo anterior, en virtud de la disposición adicional citada, no resulta posible aplicar la LTAIBG y, en consecuencia, no puede admitirse la reclamación presentada. No obstante, debe recordarse que la finalidad de la disposición adicional primera de la LTAIBG aplicada en este caso no es denegar el acceso a la información a quien tiene la condición de interesado, sino proteger esta condición que deriva de un interés privado en el procedimiento y que, por tanto, supone una posición reforzada respecto a un tercero ajeno al mismo que sólo puede acudir a la LTAIBG. Así, estos interesados gozan de los derechos recogidos en el artículo 53 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre ellos acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que ostentan la condición de interesados. La diferencia es que este derecho se debe ejercer como interesado en el procedimiento correspondiente y en virtud de la normativa que lo rige.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.