Desestimada 22/03/2018 · 281 días en resolverse

Acceso a la información sobre el coste y la identidad de los pasajeros de un vuelo chárter para FITUR 2017

Un partido político solicitó al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias el coste de un vuelo chárter para la feria FITUR 2017 y la identidad de sus pasajeros. La Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural de Asturias denegó la identidad por protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información sobre criterios y costes ya fue suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se admite a trámite pese a su extemporaneidad por aplicación del principio de eficacia y carácter antiformalista del procedimiento administrativo.
2 Respecto al coste del vuelo, se desestima la queja porque la administración ya informó de que el servicio fue gratuito como mejora de un contrato de servicios existente.
3 La identidad de los pasajeros no es imprescindible para garantizar la transparencia, ya que el control del uso de fondos públicos se ejerce conociendo los criterios de selección y el número de asistentes.
4 La divulgación de la identidad de los viajeros habría supuesto una vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal sin un interés público que lo justificara.
5 La información facilitada sobre el procedimiento de convocatoria de plazas permite satisfacer la finalidad de escrutinio de la actividad pública prevista en la Ley 19/2013.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

C onsejo de T ranspar e n cia y Buen Gobier no

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

NIREF: RT 020012017

FECHA: 22 de marzo de 2018

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación número RT/0200/2017 presentada por - - · procuradora de los Tribunales en nombre y representación del partido político "Foro de Ciudadanos", el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

11. ANTECEDENTES

1. Los hechos que han dado lugar a la presente Resolución pueden sistematizarse como sigue.

a) Mediante escrito de 3 de marzo de 2017, actuando en nombre propio y como Apoderado de Foro un escrito al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en el que, tras indicar que el Gobierno, bien en su nombre o a través de alguno de sus organismos autónomos, había fletado un avión con ocasión de la Feria Internacional de Turismo FITUR de 2017, solicitaba al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - desde ahora, LTAIBG-Ia siguiente información:

¿Cuál fue su coste total del vuelo mencionado en el expositivo anterior? ¡A quién o a quiénes fueron ofertadas y/o invitadas /as plazas de dicho vuelo? ¿Quién o quiénes ocuparon finalmente /as plazas de dicho vuelo?

[email protected]

b) A través de un escrito del Director Gerente de la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias S.A.U -SPGPTC- de 12 de mayo de 2017, se trasladan al interesado los siguientes documentos: i) Procedimiento de la convocatoria del chárter Fitur 2017; ii) Programa de actos Fitur 2017; iii) Modelo de convocatoria a asociaciones turísticas y ayuntamientos; iv) Modelo de convocatoria al Consejo de Administración de la SPGPTC; y v) Listado de Asociaciones convocadas.

En concreto, en la documentación trasladada se describe el procedimiento de convocatoria de las plazas en el vuelo chárter, que se inicia mediante la remisión a las asociaciones y entidades vinculadas con el sector turístico y a los 78 ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de una invitación ofertando 2 plazas por asociación/entidad o ayuntamiento. En el plazo estipulado se solicitaron 129 plazas, que fueron confirmadas en su totalidad. Con posterioridad, se remitió convocatoria de oferta de plazas a los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad Pública de referencia. En paralelo, se pone de manifiesto que todas las asociaciones y ayuntamientos que realizan solicitudes fuera de plazo se atienden y confirman dada la disponibilidad de plazas. Entre los pasajeros se encontraban periodistas de los distintos medios asturianos que habitualmente cubren la presencia del Principado en Fitur y, finalmente, dadas las actividades programadas en la feria, que requieren de la presencia de representantes de entidades no incluidas en las asociaciones convocadas, se incorporaron al pasaje del chárter cuya presencia, se afirma, depende exclusivamente de la programación de eventos de la feria en cada convocatoria.

c) Frente a esta Resolución , procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del partido político “Foro de Ciudadanos” interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG mediante escrito registrado en esta Institución el 14 de junio de 2017. Su escrito de interposición de la reclamación se articula en función de dos motivos. Por una parte plantea la reclamación frente a la denegación de la solicitud de información pública presentada con relación a las personas que ocuparon las plazas del vuelo chárter, con salida el 19 de enero de 2017 y vuelta el 20 de enero del mismo año al Aeropuerto de Asturias organizado por la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias S.A.U para acudir a Fitur 2027. Dicha denegación no se ajusta, a su entender, a lo previsto en la LTAIBG en su artículo 15 ni al Criterio Interpretativo elaborado por este Consejo conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos CI/002/2015, de 24 de junio. A estos efectos considera que «la información que se solicitaba en este punto únicamente se dirigía a conocer qué personas fueron las que ocuparon finalmente las plazas del avión para acudir a la Feria Internacional de Turismo, por lo que se trataría de datos meramente identificativos e información que entra dentro de la actividad pública de dicha Sociedad Pública», añadiendo, a continuación, que «la identidad de estas personas no tiene por qué quedar excluida del conocimiento de terceros. En primer lugar, porque las autoridades de las Administraciones, organismos Ϯ

públicos y asociaciones que han sido invitadas, deben considerarse relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente (Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias S.A.U) que por esa razón y para ese fin concreto (participar activamente en la Feria) utilizaron ese medio transporte. Aún en el caso de que acudieran acompañantes de los mismos (algo perfectamente posible dado que se han ofertado dos plazas por entidad), no cabe duda de que estos habrían de ser personas que formasen parte de de sus respectivos equipos o ser periodistas en el ejercicio de sus funciones, por lo que, en ese caso, la actividad que desarrollasen también estaría relacionada con la promoción del turismo de Asturias en la Feria».

Por otra parte, en segundo lugar, con relación a la información facilitada sobre el punto primero de la solicitud presentada originariamente, esto es, conocer cuál fue el coste total del vuelo mencionado, considera que no se ha dado ninguna información y no se ha justificado en modo alguno la denegación del acceso a la misma.

2. Por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, el 14 de junio de 2017 se dio traslado del expediente de referencia, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias para conocimiento y, por otra parte, a la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias S.A.U a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

A través de un escrito del Director Gerente de la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias SAU registrado en esta Institución el 30 de junio de 2017 se trasladan las alegaciones que estiman por conveniente, pudiendo sistematizarse como sigue.

- El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que "La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo". En el presente caso, el recurrente afirma interponer el recurso en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, fijando como dies ad quem el 12 de junio. Dado que la reclamación entró en el Registro del Consejo de Transparencia el 14 de junio, y fue notificada por correo electrónico a esta parte en fecha 16 de junio, consideran que la presentación de la reclamación se ha realizado de manera extemporánea por lo que solicitan su inadmisión. - En la respuesta facilitada en el escrito de 12 de mayo de 2017 a la solicitud de acceso, concretamente dentro del procedimiento de la convocatoria del vuelo chárter, se indicaba en el primer párrafo, que su coste fue gratuito: ϯ

"gracias a las prestaciones que confiere el Plan de Promoción con Medios de Transporte con el que cuenta la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias SAU. se pone a disposición del sector turístico -con carácter gratuito- un vuelo chárter (..)". - Con relación a la concreta identidad de los pasajeros del vuelo chárter, considera que “la identidad de los pasajeros no tiene relación con datos meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano, ya que se trata de personas que no tienen relación alguna con la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias SAU (salvo los miembros de su consejo de administración, que lo son además como integrantes de los sectores turístico y cultural en su vertiente institucional o empresarial), siendo el único vínculo que les une la promoción del Principado de Asturias en FITUR, bien por su pertenencia a la Administración local (Ayuntamientos), al sector turístico (Asociaciones), su carácter de periodistas o por su participación en los eventos programados en FITUR”. De este modo, continúa argumentando que procede realizar la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, establecida en el artículo 15.3 LTAIBG. - La administración autonómica entiende que al realizar la ponderación del interés público que pueda haber en la divulgación de la identidad de los concretos pasajeros, éste no es superior al derecho fundamental de protección de datos de carácter personal de los mismos, dado que, como ya se había informado con anterioridad al reclamante: 1) El Principado de Asturias no fletó un avión para este fin, sino que aprovechando las mejoras de las prestaciones del Contrato de servicios del Plan de Promoción y comercialización turística del Principado de Asturias en el mercado nacional suscrito entre la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias, con la UTE formada por Iberia, Iberia Express, Vueling, AirNostrum, Viajes el Corte Inglés y Alsa (2014-2018), ofertadas por la propia adjudicataria, decidió poner un vuelo chárter ofertado como mejora a disposición del sector turístico para facilitar su presencia en FITUR. 2) El vuelo no tuvo ningún coste para el erario público en el sentido de que fue una mejora ofertada por la empresa adjudicataria, en el marco del conjunto de prestaciones del Contrato de servicios del Plan de Promoción y comercialización turística del Principado de Asturias en el mercado nacional suscrito entre la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias, con la UTE formada por Iberia, Iberia Express, Vueling, AirNostrum, Viajes el Corte Inglés y Alsa, con una duración desde, 2014-2018, y que no aparece definida en el pliego de prescripciones técnicas del contrato.

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3) Se ha explicado el procedimiento a través del cual se han ofertado las plazas, no realizando la SPGPTC ningún tipo de selección de los solicitantes, ni reservando determinadas plazas para fines propios. 4) Todas las solicitudes han sido concedidas dada la disponibilidad de plazas; 5) Se ha indicado el número concreto de pasajeros en cada trayecto, especificando cuántos de ellos acudían como representantes de asociaciones y ayuntamientos, y cuántos en calidad de otros agentes vinculados al turismo. (ver apartado 2.4 de la respuesta realizada por escrito a la pregunta planteada por el ahora reclamante en sede parlamentaria,

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

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En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Con carácter preliminar hemos de formular una consideración de índole formal, relativa al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG con relación a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dado que ha sido planteada por la administración autonómica en sus alegaciones.

Como se recordará, la resolución recurrida se notifica el 12 de mayo, mientras que el escrito de interposición de la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG lleva fecha de 12 de junio, siendo remitida en esa misma fecha a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno vía correo electrónico y con fecha de registro de 14 de junio de 2017.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente caso, de los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que la Resolución de 12 de mayo de 2017 es notificada al interesado en igual fecha, mientras que la Reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG la ha interpuesto mediante escrito registrado en esta Institución el siguiente 14 de junio de 2017, esto es, en definitiva, incumpliendo el plazo de un mes previsto en el reiterado artículo 24.2 de la LTAIBG. En efecto, el artículo 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Por su parte, el artículo 30 de la indicada Ley 39/2015, de 1 de octubre, prevé que los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Asimismo, cabe advertir, que el cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes que corresponda.

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Desde esta perspectiva, en suma, procedería por razones procedimentales, desestimar la reclamación planteada. No obstante, también resulta posible formular algunas consideraciones derivadas del caso específico que ahora nos ocupa.

Recordemos a estos efectos que, en virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el procedimiento administrativo debe considerarse desde una óptica antiformalista, de manera que se entienda que la eficacia prevalece frente a los formalismos procedimentales. La consecuencia de la caracterización “antiformalista” del procedimiento administrativo implica que las formalidades procedimentales tienen una naturaleza esencialmente instrumental, subordinada a los principios y valores que garanticen los derechos y la eficacia en el cumplimiento de los intereses generales. Se trata pues, de poner la forma al servicio de otros valores superiores, de modo que sirva como instrumento para su cumplimiento. Partiendo de esta premisa axiológica, lo cierto es que cabe razonablemente considerar que puede tramitarse la reclamación si atendemos a las siguientes circunstancias: (i) la reclamación se remite vía correo electrónico al Consejo en plazo, a pesar de que se registra formalmente dos días después; (ii) la regulación del derecho de acceso a la información que se configura como una manifestación prescriptiva del valor superior del ordenamiento jurídico justicia inserto en la cláusula de Estado de Derecho contenido en el artículo 1.1 de la Constitución; y, finalmente (iii), la finalidad revisora atribuida a la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el artículo 24 de la LTAIBG.

4. En cuanto al fondo del asunto planteado en la presente Resolución, hemos de advertir, según se desprende de los antecedentes reseñados y del tenor de la Reclamación interpuesta, que el objeto de la controversia es doble. Por una parte se refiere a “cuál es el coste total del vuelo” chárter que se organizó por la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias realizado los días 19 y 20 de enero de 2017 con ocasión de la celebración de Fitur 2017. Mientras que por otra parte, su objeto se refiere también a una solicitud relativa a conocer la identidad de las personas que ocuparon las plazas del vuelo chárter indicado.

5. Centrados en estos términos las controversias, por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas cabe comenzar recordando que, a tenor de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.

Su artículo 12, con esta finalidad, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como ϳ

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A tenor de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el caso que ahora nos ocupa, considera el hoy reclamante que «no se ha dado ninguna información y no se ha justificado en modo alguno la denegación de acceso a la misma».

Según se ha reseñado en los antecedentes de esta Resolución, en el escrito del Director Gerente de la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias S.A.U de 12 de mayo de 2017 se pone de manifiesto que, «gracias a las prestaciones que confiere el Plan de promoción de Medios de Transporte con el que cuenta la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias S.A.U […] se pone a disposición del sector turístico -con carácter gratuito- un vuelo chárter para desplazamiento» a la feria Fitur 2017».

Desde la perspectiva del ejercicio del derecho de acceso a la información tutelado por la LTAIBG no se puede compartir en este caso concreto, como ha invocado la recurrente, que «no se ha dado ninguna información y no se ha justificado en modo alguno la denegación de acceso a la misma». Por el contrario, si nos atenemos al tenor literal de la solicitud de acceso, con relación a los fines que pretenden alcanzarse con la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre -someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas- cabe concluir que la información suministrada por la Sociedad Pública de referencia atiende a la solicitud formulada, no apreciándose vulneración del derecho de acceso.

De este modo, procede desestimar la reclamación planteada en este aspecto concreto.

6. La segunda controversia que se suscita en la reclamación planteada se refiere a la denegación de facilitar una relación de a quién o a quiénes fueron ofertadas y/o invitadas las plazas del vuelo chárter de referencia y de quién o quiénes ocuparon finalmente las plazas del mismo.

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La Sociedad Pública ha denegado el acceso a esta concreta información alegando la concurrencia del límite relacionado con la protección de datos de carácter personal previsto en el artículo 15 de la LTAIBG.

En efecto, el objeto de la solicitud de acceso a la información que ahora nos ocupa se refiere a información que contiene datos que pueden tener la consideración de datos personales. A estos efectos, cabe recordar, por una parte, que el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -desde ahora, LOPD- define el dato personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” -dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos-, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, define el dato de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.

Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, [disponible en el sitio web oficial del Consejo as_documentacion/criterios.html] relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, que ha sido invocado por las partes en el presente procedimiento.

Para la aplicación de este Criterio Interpretativo al presente caso resulta conveniente precisar que el artículo 7.3 de la LOPD considera como datos especialmente protegidos los reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; los que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y, finalmente, los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. En el caso que ahora nos ocupa, tomando en consideración los diferentes documentos que se contienen en el completo expediente de alegaciones trasladado a este Consejo por la Sociedad Pública de referencia, se puede concluir que la relación de los viajeros no contempla, en principio, datos especialmente protegidos reveladores de alguna de las circunstancias acabadas de señalar.

En atención a ello cabe advertir que en este caso, al no concurrir la existencia de datos especialmente protegidos, corresponde ponderar el interés público en la divulgación de la información solicitada y los derechos de los afectados cuyos datos de carácter personal aparecen en la información solicitada.

7. Centrado en estos términos el objeto de la presente Reclamación, hay que señalar que, según ha planteado la Sociedad Pública autonómica de referencia en las alegaciones trasladadas a este Consejo, al igual que sucedía en nuestra anterior resolución con número de referencia R/0421/2016, de 19 de diciembre, también en ϵ

el caso que ahora nos ocupa, a juicio de este Consejo de Transparencia, «lo relevante a efectos de la LTAIBG, es conocer no la identidad de las personas concretas que iban en ese embarque -puesto que se hace a título personal y lúdico, no oficial- sino qué criterio se sigue para seleccionarlas […]». De este modo, «[e]n definitiva, si bien conocer las personas que, previa solicitud voluntaria para participar en una travesía como la que trae causa de la solicitud, permite ejercer un control acerca del uso de bienes públicos, como sería en este caso el Buque-Escuela de la Armada, entiende este Consejo que dicha finalidad puede alcanzarse conociendo el número de participantes así como las condiciones en las que fueron seleccionados y los motivos para ello. Así, a nuestro juicio, se aporta transparencia al proceso, permitiendo su conocimiento por otros ciudadanos que eventualmente estuvieran interesados en participar en el mismo así como evitando un mal uso de los servicios públicos. Para ello, se considera que no es requisito imprescindible conocer la identidad de los pasajeros, información que, efectivamente, implicaría un uso de información personal que afectaría al derecho a la protección de datos de los interesados».

Según ha quedado acreditado tanto en la contestación de 12 de mayo de 2017 como en las alegaciones trasladadas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el trámite instruido al efecto, el procedimiento de convocatoria de las plazas en el vuelo chárter, se inició mediante la remisión a 110 asociaciones y entidades vinculadas con el sector turístico y a los 78 ayuntamientos de la Comunidad Autónoma una invitación ofertando 2 plazas por asociación/entidad o ayuntamiento. En el plazo estipulado se solicitaron 129 plazas, que fueron confirmadas en su totalidad. Con posterioridad, se remitió convocatoria de oferta de plazas a los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad Pública de referencia. Todas las solicitudes presentadas fuera de plazo de asociaciones y ayuntamientos se atienden y confirman dada la disponibilidad de plazas. De este modo, en definitiva, cabe entender razonablemente, que a través de la información facilitada se permite ejercer un control acerca de cómo se toman las decisiones y bajo qué criterios actúan los poderes públicos -finalidades de la LTAIBG, como se recordará- aportando transparencia al procedimiento de selección de los viajeros, considerando que no es un requisito imprescindible conocer la identidad de los mismos.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.