El interesado solicitó información a la Agencia Española de Protección de Datos sobre informes que validen el mecanismo de desindexación de datos. Tras la demora en la respuesta, el reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 27 de enero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 9 [anonimizado] de diciembre de 2015, [anonimizado] presentó una solicitud de información ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), por la que, tras realizar la exposición de una serie de hechos relacionados con un procedimiento de tutela de derechos que había iniciado ante el mencionado organismo y por el que quedaba amparado su derecho de oposición al tratamiento realizado por determinado buscador de internet de sus datos de carácter personal, solicitaba la siguiente información:
- Informe o documento de trabajo en posesión de la AEPD en el que se valide este mecanismo de desindexación, ya sea de elaboración propia de la AEPD, ya sea externa, como informes, documentos o recomendaciones de otros organismo, entidades, empresas o personas.
- Indicación de si no existe tal información.
2.
Con fecha 27 de enero, transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG para responder una solicitud de acceso a la información y al entender que la misma había sido denegada en aplicación del apartado cuarto del mismo artículo, [anonimizado] presenta, en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la mencionada norma, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 28 de enero de 2016, se procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la AEPD a los efectos de que se realizaran las alegaciones estimadas oportunas las cuales tuvieron entrada con fecha 18 de febrero. En las mismas se indicaba que la solicitud formulada por [anonimizado] fue respondida mediante resolución de fecha 29 de enero de 2016, de la que se aporta copia, y por la que se concedía el acceso a la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En atención a los aspectos formales que deben regir en una contestación a una solicitud de acceso a la información, debe recordarse que el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 20 dispone que
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
4. En el presente caso, según figura en el expediente, la resolución de la AEPD por la que se da respuesta a la solicitud de información tiene fecha de 29 de enero de 2016, por lo tanto, y según los Antecedentes de Hecho descritos, con posterioridad a la fecha en que fue presentada la reclamación que nos ocupa y transcurrido más de un mes que es el plazo fijado por la norma para resolver una solicitud de acceso a la información. Teniendo en cuenta que existe contestación de la AEPD -aunque fuera de plazo- y que el Reclamante no ha comunicado su disconformidad con el contenido de la misma, este Consejo no puede concluir que dicho órgano haya incumplido su obligación de resolver, si bien se recuerda la importancia del cumplimiento de los plazos de tramitación, resolución y notificación previstos en la norma. Por ello, y toda vez que los plazos legalmente previstos no han sido respetados, se entiende que la presente reclamación debe ser estimada por motivos de carácter formal.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada con fecha 27 de enero de 2016, por [anonimizado] contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, sin que sea preciso remitir información adicional a la Reclamante, al haber sido contestada su solicitud.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1996, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.