Inadmitida 26/01/2022 · 139 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por agotamiento de la vía administrativa

El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany en mayo de 2021. Tras la inadmisión por parte del Ayuntamiento, el recurrente presentó una reclamación ante la Comisión de Garantía. La Comisión, al haber estimado previamente una reclamación anterior sobre la misma materia, decide inadmitir la nueva reclamación por haberse agotado ya la vía administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación presentada es sustitutiva de los recursos administrativos según la Ley 19/2013 y la Ley 39/2015.
2 Al haberse estimado ya una reclamación previa sobre el mismo asunto, se considera agotada la vía administrativa.
3 La reclamación posterior contra el decreto de inadmisión debe ser inadmitida por versar sobre un acto que ya ha sido objeto de resolución.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública

ANTECEDENTES

Hechos

Primero.- El de julio de 2021 MMMM registró ante esta Comisión una reclamación en materia de acceso a la información pública formulada frente a la desestimación presunta de una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany el 27 de mayo del mismo año. Durante la tramitación de la referida reclamación la entidad local acordó, mediante decreto de Alcaldía n.º 2.809/2021, de 30 de agosto, la inadmisión de la solicitud inicial. Previo requerimiento, WWW interesó ante esta Comisión la ampliación de su reclamación al decreto municipal de inadmisión. Paralelamente, el 9 de septiembre de 2021, II registró otra reclamación frente al referido decreto de inadmisión.

Segundo.- El 5 de noviembre de 2021 esta Comisión acordó estimar la reclamación de El 26 de julio de 2021 el Ayuntamiento fue requerido para que, en el plazo de diez días, remitiera a esta Comisión copia del expediente incoado con ocasión de la solicitud de.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de LTAIBG.
  2. El artículo 23 de la LTAIBG considera la reclamación que nos ocupa como sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y el artículo 116 de esta última recoge como causa de inadmisión de los recursos que versen sobre un acto no susceptible de aquellos, resultando en el presente caso que el interesado ya amplió su reclamación de 6 de julio de 2021 frente al decreto de Alcaldía 2.809/2021, de 30 de agosto y esta Comisión acordó su estimación el 5 de noviembre de 2021. Habiéndose agotado la vía administrativa, procede inadmitir la reclamación registrada el 9 de septiembre de 2021.

RESOLUCIÓN

En consideración a lo anterior, se adopta el siguiente:

ACUERDO

  1. Inadmitir la reclamación de frente al decreto de Alcaldía 2.809/2021, de 30 de agosto, dictado por el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany.
  2. Notificar el presente acuerdo a los interesados.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.