Se solicitó información sobre la instalación de videocámaras al Ayuntamiento de Cee. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite a trámite por falta de competencia, dado que la Xunta de Galicia aún se encontraba en periodo de adaptación de la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 22 de octubre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, el interesado presentó con fecha 3 de agosto una solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) relativa a datos del Ayuntamiento de Cee sobre la instalación de videocámaras.
2.
La mencionada solicitud fue resuelta mediante resolución de 23 de septiembre de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado por la que se aplicó lo dispuesto en el artículo 194.4 de la LTAIBG según el cual, cuando la información objeto de la solicitud, aún obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. Por lo tanto, la solicitud fue remitida al Ayuntamiento de Cee en su consideración de órgano competente para conocer de la misma.
3.
Con fecha 22 de octubre de 2015, [anonimizado] presentó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debido a la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Cee.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
"acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica".
2. La disposición final novena de la LTAIBG establece en el último párrafo que
"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley". Ello en la práctica supone que, a fecha de hoy, debe entenderse que la Comunidad de la Xunta de Galicia y sus Entidades Locales, entre ellas el Ayuntamiento de Cee, frente a cuya ausencia de respuesta se presenta la actual reclamación, no está plenamente obligada a observar la Ley en todos sus términos, ya que se encuentra en un período de adaptación de sus normas e instituciones que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015.
3. Asimismo, debe también indicarse que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que regula "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, establece lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...) y 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esta ausencia de competencias".
A este respecto, debe indicarse que la Comunidad de la Xunta de Galicia aprobó la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la administración pública gallega que, conjuntamente con la recientemente aprobada Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración, configuraría el marco jurídico de aplicación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada al carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para tramitarla, en base a lo dispuesto en la disposición final novena en relación con el artículo 24.6 y la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.