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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1929/2024
Fecha Firma: 16/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AENA, S.M.E, S.A.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-0855 Fecha: 16/07/2025
Palabras clave: anuncios de adjudicación, contratos, información completa.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de
septiembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En el marco de una tesis doctoral, les solicitamos información sobre las
adjudicaciones de contratos de obra Sujetos a Regulación Armonizada.
Concretamente, los anuncios de adjudicación, de todos los contratos de obra SARA
adjudicados por AENA, S.M.E., S.A. -o Aena Aeropuertos, S.A. , o Aena, S.A. , según
el periodo- y sociedades dependientes residentes en España, para el periodo 2016-
2019, ambos años incluidos. De forma alternativa, se puede remitir la misma
información de forma consolidada según la plantilla proporcionada y los conceptos
incluidos en el cabecero , -ver archivo .xlsx adjunto-. Esta solicitud da continuidad
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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a la investigación relacionada con otra solicitud de información para el periodo
2009-2015, y que fue resuelta por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.»
2. Mediante correo electrónico de 25 de octubre, con pie de recurso, AENA responde la
solicitud en los siguientes términos:
«En respuesta a su petición de información pública que tuvo entrada en Aena S.M.E.,
S.A. el día 26 de septiembre de 2024, y en cumplimiento de lo estipulado en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, le comunico que no constan en las bases de datos de esta Sociedad
contratos de obra SARA adjudicados por Aena en el periodo 2016-2019.»
3. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Número: 2025-0855 Fecha: 16/07/2025
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
«Se solicitó a AENA (y sociedades dependientes en España) los anuncios de
adjudicación de contratos de obra sujetos a regulación armonizada para el periodo
2016-2019. El motivo de la solicitud es que la información disponible en las fuentes
oficiales (BOE y PCE) está incompleta, y para realizar un análisis científico riguroso
R CTBG
y como el que se pretende debe disponerse de toda la información al completo.
AENA respondió que "que no constan en las bases de datos de esta Sociedad
contratos de obra SARA adjudicados por Aena en el periodo 2016-2019". Esta
respuesta es a todas luces falsa por varios motivos: en primer lugar, es
incomprensible que el gestor de varios decenas de aeropuertos no haya acometido
obras de calado en el periodo de un lustro; segundo, hay constancia de decenas de
licitaciones con esas características en el BOE, tercero, hay constancia de decenas
de adjudicaciones en la PCE.»
4. Con fecha 30 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito de
AENA en el que se señala lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«(…) Desde la Unidad de Transparencia de esta Sociedad se dio cumplida respuesta
al interesado, indicándole que en los aplicativos de contratación de Aena S.M.E.,
S.A. no constaba ningún contrato SARA suscrito en el período solicitado. Esta
afirmación se debe a que, entre 2016 y 2019, Aena no llevó a cabo ninguna
contratación de obras cuya gestión no fuera aeroportuaria que superara los
umbrales establecidos para Ias contrataciones de regulación armonizada
dispuestas en la normativa en vigor.
Por otra parte, la contratación de obras cuya gestión sí fue aeroportuaria no se
encontraba sujeta a regulación armonizada dado que, durante el período citado,
estaba regulada por la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales que no contempla dicha regulación.
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No obstante, a la vista de lo anterior es necesario rectificar la respuesta emitida
desde esta Sociedad en abril de 2024 al Sr. (…), porque debido a un error interno, se
facilitó un listado de contratos suscritos en el período 2009-2015 como sujetos a
regulación armonizada, cuando por su naturaleza aeroportuaria se encontraban
igualmente regulados por la ya mencionada Ley 3.1/2007. Lamentamos que esta
respuesta pueda haber llevado a equív co al interesado.»
R CTBG
5. El 25 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el
siguiente 27 de noviembre en el que señala:
« (…) En la investigación científica es imprescindible disponer de información
completa. De no ser así, se incurre en sesgos que invaliden el análisis y sus
conclusiones, haciendo la investigación inútil. Por este motivo, se ruega al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno que atienda esta reclamación y que interpele a
AENA para que atienda la solicitud de información presentada y facilite todos los
anuncios de adjudicación de contratos de obra SARA que deberían estar accesibles
en el DOUE, ya sea según las normas habituales de contratación publica (LCSP
9/2017 y anteriores y Directiva 2014/24/UE ) o según la regulación de los llamados
sectores especiales (Ley 31/2007), para el periodo señalado 2016-2019. De forma
alternativa y similar a la anterior reclamación, se adjunta un fichero Excel sobre el
que AENA puede remitir la información solicitada rellenando los campos de interés,
si esto les facilitase la labor.».
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los anuncios de
adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada (SARA) de AENA en
el periodo 2016 a 2019.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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AENA dictó resolución en la que señala que, durante ese periodo, no constan en su
base de datos contratos SARA. A la vista de las alegaciones formuladas en la
reclamación aclara que durante ese periodo los contratos de obras aeroportuarias
estaban regulados por la Ley 31/2007, de 30 de octubre.
4. Con carácter previo al análisis del fondo es preciso tener en cuenta que este Consejo
se ha pronunciado sobre idéntica cuestión, implicadas las mismas partes pero
referida a un periodo temporal diverso (2009-2015), en la resolución R CTBG
924/2024, de 23 de agosto. La mencionada resolución acordó la estimación de la
reclamación, descartando la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en
el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG, entonces invocadas, e instaba a AENA a proporcionar
«los anuncios de adjudicación, de todos los contratos de obra SARA adjudicados por
AENA, S.M.E., S.A. -o Aena Aeropuertos, S.A. , o Aena, S.A., según el periodo- y
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sociedades dependientes residentes en España, para el periodo 2009-2015, ambos
años incluidos», a lo que dio cumplimiento AENA remitiendo por correo electrónico la
información solicitada. En la citada resolución se descartaba la concurrencia de la
causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG que había invocado ANEA
subrayando que:
R CTBG
« (…) según consta en el expediente, aquella tenía plenamente identificados los
referidos contratos al entregar al reclamado en fase de alegaciones el listado de los
mismos. Información pública que, por otra parte, es natural que estuviera
elaborada, localizada y disponible por esta entidad a la luz de la propia normativa
que regula los contratos públicos, y en especial, los contratos SARA, identificados
como aquellos que por superar ciertos umbrales económicos se sujetan
estrictamente a normas o estándares que proceden de las directivas europeas en
materia de contratación y cuyo fin es precisamente armonizar el derecho de los
Estados miembros en la materia, lo que se traduce en unas garantías reforzadas de
publicidad (tanto en el anuncio de la información previa, como en la licitación en el
DOUE así como el anuncio de formalización de los contratos), y de la igualdad y
concurrencia en la adjudicación de los contratos.
A los efectos del análisis de esta causa de inadmisión resulta esencial el argumento
de la sujeción de este tipo de contratos a un régimen cualificado de publicidad a
nivel de la Unión Europea. Así en viejo artículo 138 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público, al regular la publicidad de la formalización
de los contratos, disponía que «1. La formalización de los contratos cuya cuantía
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sea igual o superior a las cantidades indicadas en el artículo 122.3 (contratos
menores) se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación
indicando, como mínimo, los mismos datos mencionados en el anuncio de la
adjudicación. 2. (…) Cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada
el anuncio deberá enviarse (en el plazo de 48 días) al «Diario Oficial de la Unión
Europea» y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Previsión ésta que se
mantuvo igual en la regulación que se hizo de la publicidad de la formalización de
los contratos en el artículo 154.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público. En la actualidad al artículo 154 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, también dispone que la formalización de los
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contratos deberá publicarse, junto con el correspondiente contrato, en un plazo no
superior a quince días tras el perfeccionamiento del contrato en el perfil de
contratante del órgano de contratación. Cuando el contrato esté sujeto a regulación
armonizada, el anuncio de formalización deberá publicarse, además, en el «Diario
Oficial de la Unión Europea» (apdo.1). Por su parte el apdo. 6 recuerda que los
anuncios de formalización de los contratos contendrán la información recogida en
R CTBG
el anexo III. »
De lo anterior se desprende que la pretensión de acceso a los anuncios de
adjudicación de los contratos SARA habría de ser estimada con arreglo a los
principios de publicidad y transparencia de la legislación reguladora de la
contratación pública y a la propia LTAIBG.
5. En este caso, sin embargo, la negativa de AENA a entregar los datos solicitados no
se fundamenta en la aplicación de alguna excepción, causa de inadmisión o límite
legal, como ocurrió en el precedente; sino en la inexistencia de la información, al no
constar en su base de datos la adjudicación por AENA de contratos de obra SARA
en el periodo 2016 a 2019.
La reclamación interpuesta no reacciona, en consecuencia, frente a la improcedente
aplicación de una restricción legal al acceso, sino frente a la falsedad según se alega,
de lo argüido por AENA, partiendo además de que la misma información ya le había
sido proporcionada en cumplimiento de una resolución de este Consejo para otro
periodo —y, de ahí, que califique su solicitud de acceso en este caso como una
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continuación de la anterior, que «da continuidad a la investigación relacionada con
otra solicitud de información para el periodo 2009-2015, y que fue resuelta por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno»—.
A los anteriores elementos se suma que AENA, en el trámite de alegaciones de este
procedimiento de reclamación, aclara que durante el periodo 2016 a 2019 la
contratación de obras cuya gestión fue aeroportuaria «no se encontraba sujeta a
regulación armonizada dado que, durante el período citado, estaba regulada por la
Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores
del agua, la energía, los transportes y los servicios postales que no contempla dicha
regulación.» Y añade, en este sentido, que puede haber inducido al error al
reclamante al facilitar la información del periodo anterior «porque debido a un error
interno, se facilitó un listado de contratos suscritos en el período 2009-2015 como
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sujetos a regulación armonizada, cuando por su naturaleza aeroportuaria se
encontraban igualmente regulados por la ya mencionada Ley 31/2007.»
En el trámite de audiencia concedido tras el traslado de las alegaciones de AENA, el
reclamante puntualiza que lo que él solicita es la información referida a los contratos
que, por traspasar determinados umbrales, requieren de su publicación en el Diario
R CTBG
Oficial de la Unión Europea (DOUE), «ya sea según las normas habituales de
contratación pública (LCSP 9/2017 y anteriores y Directiva 2014/24/UE ) o según la
regulación de los llamados sectores especiales (Ley 31/2007), para el periodo
señalado 2016-2019».
6. Pues bien, tomando en consideración los elementos que se han reflejado en el
fundamento jurídico anterior, no puede sino entenderse que la interpretación que
realiza AENA del tenor de la solicitud de acceso a la información resulta en extremo
rigorista, pues resulta evidente qué información era la pretendida por el reclamante.
En este sentido, resulta relevante que la propia AENA haya facilitado para un periodo
inmediatamente anterior la relación de anuncios de adjudicación de contratos que
requerían de su publicación en el DOUE sin realizar distinción entre la normativa
aplicable.
En esta línea ha de subrayarse, asimismo, como se hizo en la precedente resolución
del este Consejo que, por lo que respecta a los contratos de obra adjudicados por
AENA, entre otros, la normativa europea impone «unas garantías reforzadas de
publicidad (tanto en el anuncio de la información previa, como en la licitación en el
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DOUE así como el anuncio de formalización de los contratos), y de la igualdad y
concurrencia en la adjudicación de los contratos» —ya fuera en la Ley 31/2007, de
30 de octubre (artículo 6 en relación con los artículos 7 a 12 de la norma, que impone
tener en cuenta los umbrales para comprobar si están sujetos a regulación
armonizada), como la regulación de la LCSP vigente, en transposición de las
Directivas europeas de contratación de 2014—; y ese es, precisamente, el sustrato
de la petición.
Por lo tanto, entiende este Consejo que la petición formulada por el reclamante
resultaba plenamente inteligible en la medida en que se anudaba directamente a
la propia información facilitada por la entidad reclamada para el periodo
inmediatamente anterior, por lo que la negativa de AENA, en este caso, ha de
considerarse improcedente por basarse en un entendimiento estrictamente literal y
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formalista del enunciado de la solicitud de acceso, en vez de en una compresión a
favor del pleno ejercicio del derecho de acceso a la información.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
R CTBG
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a AENA S.M.E., S.A.
SEGUNDO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de diez días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• «En el marco de una tesis doctoral, les solicitamos información sobre las
adjudicaciones de contratos de obra Sujetos a Regulación Armonizada.
Concretamente, los anuncios de adjudicación, de todos los contratos de obra
SARA adjudicados por AENA, S.M.E., S.A. -o Aena Aeropuertos, S.A. , o
Aena, S.A., según el periodo- y sociedades dependientes residentes en
España, para el periodo 2016-2019, ambos años incluidos. De forma
alternativa, se puede remitir la misma información de forma consolidada
según la plantilla proporcionada y los conceptos incluidos en el cabecero , -
ver archivo .xlsx adjunto-.
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TERCERO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo copia de la información entregada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Número: 2025-0855 Fecha: 16/07/2025
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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