Estimada 19/08/2019 · 91 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo del permiso de investigación minero "Ansar"

El reclamante solicitó copia digital del expediente administrativo del permiso de investigación minero "Ansar" a la Junta de Extremadura. Tras no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haber incumplido la administración los plazos legales de resolución establecidos en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no aplicó la ampliación de plazo prevista en el art. 20.1 de la LTAIBG, por lo que disponía de un mes para resolver.
2 El cómputo del plazo de un mes comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3 La Junta de Extremadura facilitó la información solo durante la fase de alegaciones de la reclamación, incumpliendo los plazos legales.
4 Se estima la reclamación por motivos formales ya que la entrega de la información debió realizarse en el plazo legal de un mes.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0374/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó dentro del recurso de alzada contra la resolución de otorgamiento del permiso de investigación de recursos de sección d) de la Ley de Minas denominado “Ansar” y de autorización del plan de restauración del permiso de investigación nº06D12791-00 en los términos municipales de Higuera de Vargas, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Villanueva del Fresno y Zahínos y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de febrero de 2019 la siguiente información:

“(...) Al realizar las presentes alegaciones no hemos dispuesto de toda la documentación existente en el expediente, por ello, solicitamos una copia en formato digital de todo el expediente administrativo existente.”

2. Al no recibir respuesta el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 24 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de junio de 2019 se reciben las alegaciones que indican que mediante resolución de fecha 3 de junio de 2019 se ha acordado dar acceso a la información pública solicitada por el Ayuntamiento de Zahínos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que

“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”
, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 1 de febrero de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 1 de marzo de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la Junta de Extremadura dio traslado de la información en fase de alegaciones incumpliendo, por tanto, los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.