Desestimada 20/03/2019 · 90 días en resolverse

Solicitud de listado de colegios concertados con educación diferenciada y su financiación desde 2005

La parte reclamante solicitó a la Junta de Extremadura un listado de colegios concertados que ofertan educación diferenciada y su financiación desde 2005. La administración alegó que no era publicidad activa y que no existían tales centros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inexistencia de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública es aquella que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de la reclamación se limita a la obtención del listado de centros concertados con educación diferenciada solicitado.
3 La administración manifestó que en Extremadura no existe ni ha existido desde 2005 ningún centro concertado que oferte educación diferenciada.
4 Al no existir el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, no es posible acceder a la información solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0579/2018

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante realizó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 12 de noviembre de 2018 la siguiente información:

“Solicito acceder al listado de colegios que han recibido desde el 2005 concierto público y que ofertan educación diferenciada. Requiero que se realice un desglose económico por curso escolar, indicando la financiación pública que ha recibido en cada periodo escolar cada uno de estos centros. Solicito que esa información se detalle en euros”.

2. Al no estar conforme con la resolución de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de diciembre de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 3 de enero de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de enero de 2019 se reciben las alegaciones que indican:

(…) La resolución de inadmisión viene basada en que la información solicitada por la interesada no es publicidad activa, es decir aquella que deba ser publicada en las correspondientes sedes electrónicas o página web de la Administración. La información no es objeto de elaboración por parte las Administraciones Públicas ni existe obligación legal de publicarla en el Portal de la Transparencia y Participación Ciudadana. Para emitir esa resolución, previamente se trasladó dicha consulta al Servicio de Ordenación Académica y Planificación de Centros Educativos que determinó que dicha información no se encuentra contenida en el portal de la Transparencia ni en ninguna página propia de la Consejería de Educación y Empleo. Todo ello nos llevó a concluir la inadmisión de la solicitud planteada por la interesada a través de la sección de Transparencia del Portal de transparencia y Participación de Extremadura por no tener la condición de publicidad activa y no ser el cauce para facilitar dicha información. (…) A pesar de lo anteriormente expuesto, ante la reclamación interpuesta ante el Consejo General de la Transparencia se plantea de nuevo la consulta al servicio gestor, el Servicio de Ordenación Académica y Planificación de Centros Educativos y responde lo siguiente: «En Extremadura no existe en la actualidad ni ha existido desde la fecha en que se solicita la información (2005) ningún centro concertado que oferte educación diferenciada. Entendemos que la reclamación planteada carece de fundamentación jurídica que permita su estimación».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención del listado de colegios que han recibido desde el 2005 concierto público y que ofertan educación diferenciada.

Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que “En Extremadura no existe en la actualidad ni ha existido desde la fecha en que se solicita la información (2005) ningún centro concertado que oferte educación diferenciada”. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.