Estimada 23/03/2021 · 113 días en resolverse

Acceso a informes técnicos de una empresa sobre filtraciones de agua en una vivienda

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Mandayona los informes emitidos por la empresa Anticimex sobre el origen de unas filtraciones de agua en su vivienda. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y el procedimiento administrativo ya había finalizado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 Para que la Ley de Transparencia sea aplicable y no la normativa de procedimiento administrativo, el procedimiento debe estar finalizado y el solicitante debe ser interesado.
3 Se determina que el procedimiento administrativo estaba finalizado al haber transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo a la fecha de la solicitud.
4 La falta de alegaciones de la administración no impide resolver, debiendo el Consejo actuar con los elementos presentes en el expediente.

Texto completo

Resolución RT 0691/2020

N/ REF: RT 0691/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Mandayona (Guadalajara)

Información solicitada: Analítica aguas que se filtran en vivienda de su propiedad.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 26 de octubre de 2020, el reclamante solicitó la siguiente información:

"PRIMERO. Que en resolución de fecha 22/07/2020 dictada por el Excmo. Sr. Alcalde se me solicita autorización para que la empresa Anticimex tome muestras del agua que se filtra en mi casa y proceda a hace una analítica de las aguas filtradas, con el objeto de poder determinar con mayor precisión el origen de las filtraciones.

SEGUNDO.- Que en 24/07/2020 Anticimex efectivamente tomó una muestra de agua del grifo de la cocina de mi vivienda y otra muestra del agua filtrada en el sótano bodega, tal y como consta en el albarán de servicio que Anticimex me entregó.

TERCERO.- Que a pesar de ser la persona afectada por las filtraciones de agua no se me ha informado de los resultados de los análisis efectuados por Anticimex ni de las conclusiones que se pueden deducir de tales análisis.

CUARTO.- Que no puede dudarse de mi legítimo interés en conocer el contenido del informe o informes que pueda haber emitido Anticimex durante el curso de esta investigación.

Por todo lo expuesto SOLICITO:

Que se tenga por presentado este escrito.
Que se me dé traslado de todos los informes que Anticimex haya emitido para el Excmo Ayuntamiento en el curso de la investigación sobre el origen de las filtraciones de agua en mi vivienda."

2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 30 de noviembre de 2020, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Con fecha 2 de diciembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Mandayona, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenios con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Una vez determinada la competencia de este Consejo para resolver la reclamación presentada, se debe hacer una consideración de carácter formal, puesto que su aplicación determinaría la inadmisión a trámite de la reclamación. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.

Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.

5. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, no se cumplen los tres requisitos expuestos. El reclamante sí es interesado en el procedimiento, tal y como se refleja en la documentación remitida. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento.

Por lo que respecta al estado de tramitación del procedimiento, se puede suponer que el procedimiento está finalizado. A este respecto cabe señalar que no se han recibido alegaciones por parte de la autoridad municipal. Este hecho ha supuesto que este Consejo no haya podido confrontar la opinión de la administración reclamada con lo expuesto en la reclamación del interesado. En consecuencia, el Consejo ha tenido que realizar, únicamente con los elementos de que dispone en el expediente y en el marco de la normativa aplicable y de la jurisprudencia existente, la determinación de si el procedimiento había finalizado, si la información constituye o no información pública y sobre la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, así como el análisis de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG.

Por lo tanto, a fecha de la solicitud de información, 26 de octubre de 2020, ya había terminado el plazo de dos meses para la interposición del correspondiente recurso judicial ante los tribunales de lo Contencioso-Administrativo, por lo que se considera que el expediente habría finalizado.

Así pues, dado que el ahora reclamante es interesado en el procedimiento administrativo y que éste ha finalizado en el momento de solicitar la información, la conclusión es que cabe la aplicación de la LTAIBG, y por lo tanto la reclamación debe ser estimada puesto que concurren los requisitos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, en la medida en que se trata acceder a información pública que está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley, el Ayuntamiento de Mandayona, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Mandayona a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia de los informes que Anticimex haya emitido para el Excmo Ayuntamiento en el curso de la investigación sobre el origen de las filtraciones de agua en su vivienda.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Mandayona a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG