Desestimada 27/07/2021 · 119 días en resolverse

Acceso a expediente urbanístico

El reclamante solicitó copia íntegra de un expediente urbanístico al Ayuntamiento de Gozón. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información se encuentra en curso de elaboración, siendo una causa de inadmisión válida.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza pública al ser elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2 El Consejo aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.a de la Ley 19/2013 al constatar que el expediente está en curso de elaboración.
3 Se reconoce la veracidad de los argumentos de la administración basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional.
4 La inadmisión procede porque la información no ha completado su fase de elaboración, lo que impide su consideración como información pública disponible.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 0252/2021

N/REF: RT 0252/2021 Fecha: La de la firma Dirección: [anonimizado]

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gozón (Principado de Asturias). Información solicitada: Acceso a expediente urbanístico

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno $^1$(en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de febrero de 2021 la siguiente información: “(...) acceso y copia digital (...) al expediente íntegro SCR/2020/177”.

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da la entrada el 30 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24$^2$ de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente completo al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 23 de abril de 2021 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, con el siguiente contenido:

__________________________ $^1$ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 $^2$ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=r1&p=20181206#a24

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.conselodetransparencia.es

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

“(...)

El expediente SCR/2020/177 se inicia por petición de [anonimizado] y consta en el mismo las siguientes actuaciones:

En fecha 21 de julio de 2020 por [anonimizado], mediante escrito con número de registro de entrada 5546 se solicita copia completa del expediente urbanístico d elas licencias y demás documentación legalmente exigible del inmueble titularidad de don [anonimizado], situado en la Ribera-Baňugues, con referencia catastral 52025A006001100000RL.

Por la Administración se procede a abrir el expediente SCR/2020/177. (.....)

En el expediente confluyen dos peticiones, por un lado la petición de [anonimizado] de copias de expedientes urbanísticos y por otro lado la petición de [anonimizado] de copia del presente expediente SCR/2020/177.

Procede por tanto, resolver en primer lugar sobre la primera petición, que es realmente el objeto de la apertura del expediente.

El Ayuntamiento ha dictado Resolución sobre la primera petición con fecha de hoy. Por tanto, sin que finalizar en tanto en cuanto no se haya procedido a notificar a los interesados. En tanto que no quede totalmente resuelta la primera petición entendemos que no procede la tramitación de la segunda, es decir, la petición objeto de esta reclamación.

Por tanto, una vez finalizada la primera, este Ayuntamiento procederá a tramitar la segunda, dando el trámite señalado en el artículo 19. 3 de la Ley 19/2013.

A día de hoy continúa sin finalizar por lo que sigue vigente la misma causa de inadmisión, que es que se trata de un expediente en curso de elaboración conforme a lo señalado en el artículo 18.1.a).

No obstante, procede comunicar al [anonimizado] que no existe en el mismo Resolución firme que ponga fin al procedimiento administrativo”.

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

[anonimizado]

[logo] Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta prevención, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal". Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
    "los contenidos adolecidos, cualquiera que sea su formato o soporte, que abren en parte o alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso a un expediente urbanístico tramitado por el Ayuntamiento de Gozón. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Gozón, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Esta reclamación está relacionada con la RT/0610/2020, de 10 de febrero de 2021, que resultó desestimada por apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del 18.1.a) de la LTAIBG, referida a "información que esté en curso de elaboración o de publicación general". En sus alegaciones el Ayuntamiento de Gozón afirma que el expediente "a día de hoy continúa sin finalizar por lo que sigue vigente la misma causa de inadmisión, la que es que se trata de un expediente en curso de elaboración conforme a lo señalado en el artículo 18.1.a)". Este Consejo no dispone de argumentos con los que rebatir lo afirmado por el Ayuntamiento de Gozón, a pesar del plazo transcurrido para la tramitación del expediente objeto de esta reclamación. Este respecto debe indicarse que este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0369/2018, de 4 de febrero de 2019), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a
    "situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque esté prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio de acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran"
    . Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de información que en el momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración. Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la información facilitada, aquí podrá presentar ante este Consejo una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.