Inadmitida 03/09/2021 · 110 días en resolverse

Solicitud de información sobre técnicas e instrumentos de la inspección educativa para garantizar derechos de participación

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha información sobre los instrumentos y técnicas que utiliza la inspección educativa para garantizar los derechos de los padres y la participación en los centros. Tras la respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo la inadmitió al considerar que la solicitud constituye una consulta y no acceso a información pública existente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información pública que ya exista y esté en posesión del organismo, ya sea por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 Las consultas a la administración, que requieren una respuesta explicativa o de asesoramiento, no quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
3 La finalidad de la normativa de transparencia es permitir el escrutinio de la actuación pública sobre hechos o documentos existentes, no resolver cuestiones mediante respuestas a interrogantes.
4 El objeto de la solicitud debe ser información pública conforme a los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, y no una mera consulta que puede canalizarse por otras vías administrativas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0416/2021

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha/ Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

Información solicitada: Técnicas que se utilizan desde la inspección para garantizar los derechos reconocidos en los padres en las diferentes leyes que desarrollan el artículo 27 de la Constitución Española.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de abril de 2021 la siguiente información:
    "En relación con la observación por parte de la inspección educativa de la Zona de Inspección nº1 Toledo/Montes de Toledo de los derechos de participación activa de padres, madres y AMPAS en la redacción de los documentos que concretan la autonomía de los centros y su derecho a presentar iniciativas dentro de los Consejos Escolares en el ejercicio de sus funciones:

    1. ¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan desde la inspección para garantizar que las iniciativas de todos los sectores de la comunidad educativa son incluidas en el orden del día del Consejo Escolar para su deliberación o acuerdo?

    2. ¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan desde la inspección para garantizar que los derechos y deberes de toda la Comunidad educativa son ajustados a ley y reflejados en las Normas de Convivencia de los centros, garantizándose a su vez la mayor difusión de ésta entre la comunidad educativa?

    3. ¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan desde la inspección para garantizar que se cumplen los deberes de los miembros de órganos colegiados absteniéndose éstos de intervenir en caso de tener intereses personales en los asuntos de que se traten y garantizándose por tanto la defensa de un interés común?

    4. ¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan para cumplir con las atribuciones asignadas a los inspectores de educación de evaluar las funciones directivas en la redacción y modificación de las normas que concretan la autonomía del centro y evaluar sus funciones como presidentes de los órganos colegiados de gobierno de asegurar el cumplimiento de las leyes fijando el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros de la Comunidad Educativa?

    5. ¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan para cumplir con las atribuciones asignadas a los inspectores de educación, de orientar y asesorar a los órganos colegiados en el ejercicio de sus derechos y obligaciones?

    6. ¿Qué instrumentos o técnicas se utilizan desde la inspección para garantizar que los directores cumplen con los deberes recogidos en las instrucciones de la viceconsejería de educación, de facilitar a los candidatos a los Consejos Escolares los medios precisos para que puedan dar a conocer sus propuestas electorales en la elección y renovación de este órgano de gobierno?".
  2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de mayo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal:
    "La contestación de manera veraz, simple e inteligible de las seis preguntas en relación con instrumentos o técnicas que se utilizan desde la inspección para garantizar los derechos reconocidos por los padres en las diferentes leyes que desarrollan el Art 27 de la C.E., garantizándose a la vez que el gobierno de los centros escolares de Toledo se ejerce en beneficio del interés general y no de particulares o de singulares grupos de interés.

    2. La documentación administrativa de uso interno (entrevistas, reuniones, comunicaciones, informes, actuaciones funcionales y prioritarias) que utilizan los inspectores en sus diferentes actuaciones y visitas a los centros que puedan apoyar las respuestas a la información solicitada. Verificándose que la Inspección de Toledo garantiza el cumplimiento de los deberes de los miembros de los órganos colegiados en beneficio del interés general y no de los suyos particulares o de singulares grupos de interés".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', que en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución" y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

4. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación las consultas, como la correspondiente a esta reclamación, a las que se puede dar respuesta por otro medio. Aunque puede haber elementos coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG, teniendo la posibilidad los ciudadanos de conocer ese aspecto específico a través de otras vías como puede ser la consulta directa con la correspondiente consejería en los términos que cada administración tenga establecidos.

Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las Reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0247/2021, de 27 de julio- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede inadmitir la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por no constituir su objeto información pública en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.