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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 343/2025.
Fecha Firma: 09/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0692 Fecha: 09/06/2025
Palabras clave: expediente administrativo; art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
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1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de
diciembre de 2024 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITUD DE INFORMACIÓN DOCUMENTADA. consistente en entregar a esta
parte copia de la Solicitud de la Comunidad de Regantes "Paramo Medio" al
Ministerio de Hacienda y Economía con el fin de que la recaudación se realice por
medio de los órganos ejecutivos del mismo. (En aplicación del ART. 209.4 del Real
Decreto 849/1986, de 11de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico.)»
2. Mediante resolución de la Delegación de León de la AEAT de 14 de enero de 2025 se
desestimó la solicitud indicando lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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«(…) De conformidad con la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre,
en su art. 95.1 y 2:
[se reproducen los preceptos mencionados]
Fuera de los casos anteriores, la Agencia tributaria no comunica ningún otro dato a
ninguna entidad pública o privada».
3. Mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG.
4. Con fecha 17 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
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solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 25 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«De acuerdo con el artículo 83, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 1/2001, de
20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, las deudas
a la comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras, así como
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cualquier otra motivada por la administración y distribución de las aguas, gravarán
la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios
exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua
mientras no se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de
dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas e
indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.
A este respecto, la comunidad de usuarios (de regantes), de acuerdo con el
apartado 4 del artículo 209 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se
aprueba Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para la aplicación del
procedimiento de apremio, tendrán facultad de designar sus agentes recaudadores
cuyo nombramiento se comunicará al Ministerio de Hacienda, quedando sometidos
a las autoridades delegadas de dicho Departamento en todo lo que haga referencia
a la tramitación de procedimiento, si bien la providencia de apremio habrá de ser
dictada por el presidente de la comunidad. Las comunidades podrán solicitar de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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dicho Ministerio que la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos
del mismo.
Con base en el último inciso del párrafo anterior, son las comunidades de regantes
las que pueden solicitar al Ministerio de Hacienda (Agencia Tributaria) que la
recaudación se lleve a cabo por medio de los órganos ejecutivos del mismo.
Por su parte, el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, en su artículo 3, apartado 2, establece que la recaudación en periodo
ejecutivo de los recursos de derecho público cuya gestión esté atribuida a una
entidad de derecho público vinculada a la Administración General del Estado,
distinta de las del apartado 1, podrá ser realizada por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio.
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No obstante, como se indicó hace años desde la Subdirección General de
Coordinación y Gestión del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria a las comunidades de regantes interesadas, debido a las
limitaciones de medios humanos y materiales de la Agencia Tributaria y que
muchas comunidades de regantes podrían estar interesadas en la formalización de
dichos convenios, amparándose en los principios de coordinación, eficiencia y
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responsabilidad de cada Administración Pública en el cumplimiento de sus
obligaciones y compromisos, no se estimó posible convenir individualmente con
cada una de las comunidades de regantes y se les emplazó a ejercer la posibilidad,
que la ley les brinda, de designar sus propios agentes recaudadores.
Por lo tanto, en lo que se refiere a la Comunidad de Regantes de Páramo Medio, al
igual que ocurre para el resto de las comunidades de regantes, la Agencia Tributaria
no ha formalizado convenio de recaudación alguno y, por ende, no ha realizado las
labores de recaudación que son propias de las comunidades de regantes».
5. El 27 de marzo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de abril de 2025
en el que, en síntesis, señala que lo solicitado no necesita convenio como cita la
administración reclamada sino que es competencia asumida por ley por la propia
Agencia tributaria / Ministerio de Hacienda al tratarse de cobro de tributos
administrativos en período ejecutivo según se desprende de informe de la Secretaría
General de la delegación de Economía y Hacienda que adjunta.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la solicitud de la Comunidad
de Regantes "Paramo Medio" al Ministerio de Hacienda y Economía con el fin de que
la recaudación se realice por medio de los órganos ejecutivos del mismo.
El órgano requerido desestimó el acceso en aplicación del artículo 95.1 y 2 de la LGT.
No obstante, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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aclaró que no se había formalizado el correspondiente convenio en aplicación del
reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005.
4. Sentado lo anterior, cabe señalar que el órgano requerido, aún en el trámite de
alegaciones, ha declarado expresamente que, sin perjuicio de que el artículo 3.2 del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real decreto 939/2005, prevé la
posibilidad de que la recaudación en período ejecutivo de los recursos de derecho
público cuya gestión esté atribuida a una entidad de derecho público vinculada a la
Administración General del Estado pueda ser realizada por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, no se ha formalizado el correspondiente convenio con la
comunidad de regantes de referencia.
A este respecto, como se ha subrayado en múltiples ocasiones, el artículo 13 LTAIBG
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dispone que el objeto de una solicitud de acceso ha de ser información que obre en
poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que
hayan sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho
determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma
preexista y se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud
haya sido dirigida, debido a que la haya generado el mismo o la haya obtenido en el
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ejercicio de sus funciones.
En el presente caso, habiendo declarado formalmente el órgano requerido que la
información solicitada no obra en su poder puesto que no existe convenio que
motive su solicitud, no puede prosperar la reclamación porque no hay objeto sobre
el que proyectar el derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación planteada frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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