El coordinador de la Asamblea de Izquierda Unida presentó una denuncia ante la Conselleria de Transició Energètica i Sectors Productius alegando falta de respuesta del Ayuntamiento de Calviá a cuatro solicitudes de información sobre terrenos, tasas de basura, señalética y el Plan General de Ordenación Urbana. La Comisión para las Reclamaciones de las Illes Balears inadmitió la reclamación por no tratarse de información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública sobre la formulada por
ANTECEDENTES
1. El 9 de diciembre de 2021, en su calidad de coordinador general de la Asamblea de Izquierda Unida, registró en la Consellería de Transición Energética y Sectores Productivos un escrito denominado "denuncia CRAIP", en el que se afirma que "se han presentado diversas denuncias y solicitudes de información en el Ayuntamiento de Calviá y que hasta este momento no ha habido respuesta alguna".
2. Se acompaña dicho escrito de los justificantes de presentación de dichas denuncias y solicitudes, todas ellas de fecha 29 de agosto de 2021: Una, en la que se solicita información sobre la titularidad de la o las parcelas de terreno de la zona de Ses Rotes Velles (Santa Ponsa), calle Ramón de Moncada/Guillem de Moncada y se informe sobre cuál es el destino y el uso que se les dará; otra, relativa a la información sobre el número de solicitudes de devolución de la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras en el marco de las medidas para aliviar las consecuencias derivadas de la pandemia; la tercera sobre un letrero de grandes dimensiones en la Costa de la Calma; y finalmente, la cuarta, por la cual se solicita información "de manera detallada de cuál es la situación en este momento de los trabajos de redacción del nuevo Plan General de Ordenación Urbana, así como el calendario previsto".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares.
2. Por otro lado, según establecen los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos que prevé el artículo 105.b) de la Constitución Española, y desarrollados en la propia LTAIBG. Además, y en el ámbito de sus respectivas competencias, también será aplicable la normativa autonómica. El artículo 13 de la LTAIBG establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3. Pues bien, del relato de los hechos efectuado anteriormente se desprende con claridad que las solicitudes y denuncias a las que se hace referencia en la presente reclamación no pueden ser encuadradas en dicho concepto de información pública, ya que no se trata de intentar obtener contenidos o documentos en poder de una administración pública, en el caso que nos ocupa, del Ayuntamiento de Calviá. Esta consideración viene siendo reiterada por esta Comisión en dos de sus resoluciones anteriores dictadas en sendas reclamaciones efectuadas por el mismo reclamante respecto de la misma administración municipal, pero le parece importante insistir en que la LTAIBG no es el cauce adecuado para solicitar cualquier clase de información, sino sólo aquella que puede considerarse información pública en los términos que ya se han explicado.
RESOLUCIÓN
Por todo lo expuesto, se adopta el siguiente:
ACUERDO
- Inadmitir la reclamación presentada.
- Notificar el presente acuerdo al interesado y al Ayuntamiento de Calviá.
INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.