El interesado solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias informes mensuales sobre el mantenimiento de un equipo de electromedicina. La administración desestimó la solicitud alegando la no aplicación de la Ley de Transparencia en Asturias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación por falta de competencia debido a la ausencia de convenio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada [anonimizado] en representación de [anonimizado] mediante escrito de 19 de octubre y entrada el día 21, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 11 de septiembre de 2015, el interesado solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias "copia de los informes mensuales del servicio desde el año en que fue adquirido el equipo hasta la fecha de hoy, que el Coordinador Técnico del Contrato debe elaborar, según lo recogido en el punto 9 del 'pliego de prescripciones técnicas que habrán de regir la contratación, por procedimiento abierto del servicio de mantenimiento integral del equipo de electromedicina del Área Sanitaria VIII' del 11 de julio de 2011 (expediente número 2011-0-1), con adjudicación por Resolución del 2 de febrero de 2012, del Gerente de atención especializada del Área VIII, en relación al equipo de electromedicina del Hospital Valle del Nalón, conocido como Nicolet VikingSelect-VIASYAS Healthcare Neurocare. Debe obrar en su poder según el punto 3.4 'gestión informatizada'."
- Con fecha 1 de octubre de 2015, recibe escrito el Director Económico y de Profesionales del Área Sanitaria VIII del Principado de Asturias, de fecha 29 de septiembre por el que resuelve desestimar la solicitud al entender que "no procede enviarle la información que solicita, no siendo de aplicación la Norma a la que hace mención en el ámbito del Principado de Asturias". Según el reclamante, la norma a la que hace referencia es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
- Mediante escrito de fecha 19 de octubre y entrada el 21 [anonimizado] en representación de [anonimizado] presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG y en atención a los siguientes argumentos:
- a. La resolución adolece de vicios formales al no haber sido dictada por el órgano competente, esto es, la Consejería de Sanidad y, concretamente, el Servicio de Salud del Principado de Asturias. Asimismo, no se recogen los recursos procedentes, incumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC).
- b. La LTAIBG es de aplicación a 'las Administraciones de las Comunidades Autónomas' (art. 2.1 a) de la norma) y, si bien la Disposición final novena de la norma establece que las Comunidades Autónomas tienen un plazo de dos años para adaptarse a las obligaciones de la Ley, éstas no pueden denegar un derecho ya reconocido. A su juicio, esta previsión temporal se refiere a obligaciones técnicas.
- c. No es de aplicación a este caso ninguno de los motivos, previstos en la norma, por el que se pueda denegar el acceso a la información solicitada y, de serlo, se debería haber expuesto en la Resolución.
- d. Se presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al no existir ningún órgano en el Principado de Asturias que tenga encomendadas las funciones de resolución de las reclamaciones reguladas en el artículo 24 LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
“acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica”.
- La disposición final novena de la LTAIBG establece en su último párrafo que
“los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley”
. A pesar de que dicha disposición es entendida por la reclamante como que se refiere a unas adaptaciones técnicas por parte de las Comunidades Autónomas y en ningún caso a que el ejercicio del derecho quede diferido hasta el transcurso de ese plazo de dos años, este Consejo no puede comparar así la afirmación.
En efecto, el tenor literal de la disposición final novena previó un marco temporal para la entrada en vigor de las diferentes obligaciones que contiene la norma que, en lo relativo a las Comunidades Autónomas se fija en un plazo de dos años, plazo que se cumple el próximo 10 de diciembre de 2015. Asimismo, esta es la interpretación sostenida por todas las Comunidades Autónomas que, en su mayoría, están adoptando las medidas, tanto de carácter estructural y organizativo como normativo, en el caso de que se haya optado por desarrollar las bases estatales.
En definitiva, la disposición final novena de la LTAIBG supone que, a fecha de hoy, debe entenderse que el Principado de Asturias está plenamente obligado a observar la Ley en todos sus términos, ya que se encuentra en un periodo de adaptación de sus normas e instituciones que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015. - Asimismo, debe también indicarse que el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que regula “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Esta disposición, por su parte, establece lo siguiente:
“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (...)” y “2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esa asunción de competencias”.
En relación a esta cuestión, debe indicarse que en la actualidad no se ha firmado ningún convenio expuesto entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Principado de Asturias.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada, en base a lo dispuesto en la disposición final novena en relación con el artículo 24.6 y la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.