Inadmitida 04/10/2019 · 35 días en resolverse

Solicitud de información sobre plazos de recurso, calificación de examen y órgano revisor

El interesado solicitó información a la Consejería de Educación, Formación y Empleo de La Rioja sobre plazos de recurso, una errata en la calificación de un examen y el organismo revisor. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración General del Estado decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o del silencio administrativo.
2 La reclamación fue interpuesta el 30 de agosto de 2019, habiéndose recibido la respuesta de la administración el 17 de julio de 2019.
3 Al haber transcurrido más de un mes desde la contestación de la administración, la reclamación incurre en extemporaneidad.
4 La resolución de inadmisión se fundamenta en el incumplimiento del artículo 24.2 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0586/2019

Administración/Organismo: Consejería de Educación, Formación y Empleo. Gobierno de La Rioja.

Información solicitada: Varias cuestiones sobre el plazo para recurrir, la calificación del examen y el órgano revisor.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 2 de julio de 2019, el reclamante presentó escrito ante la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja, expresando lo siguiente:

"(...) Es decir, se ruega a la Dirección General de Educación que informe por escrito al reclamante si conserva el plazo habitual inicial de un mes (a partir del 1 de julio, fecha en la que recibe la resolución) para presentar recurso de alzada, o bien, por el contrario, considera que el error de la Administración Pública/EOI debe ser pagado por el ciudadano con una reducción en el plazo o la extinción de su derecho a reclamar. (...) Por otra parte, en el hecho primero y conclusión n.2 de la resolución se ha producido, al parecer, una misma errata al ratificarse en la calificación del ejercicio "mediación" de la EOI. La puntuación de la EOI es 4,25 no 4. En la primera revisión de dicho ejercicio, estando presentes el alumno y la profesora, la calificación que constaba por escrito sobre el examen, era de 4,25 hablando ambos sobre el desacuerdo sobre la evaluación de sinónimos y otros aspectos del examen. O bien la Dirección General ha trascrito por error 4 en lugar de 4,25, o bien, es muy improbable, la EOI ha cambiado arbitrariamente con posterioridad la calificación final sin comunicárselo al interesado. Dado que las puntuaciones exactas que se reflejen en esta reclamación y resolución sí importan, se solicita que se comunique al reclamante, por escrito, que la puntuación es de 4,25 u otra si lo fuese. Para terminar, el reclamante solicita información sobre la transparencia en la gestión pública concerniente al caso que nos ocupa. a) ¿qué departamento y organismo/ente externo se ha ocupado de corregir/revisar el examen? ¿se ha enviado a la EOI como se ha hecho siempre o se ha cambiado el procedimiento?"

2. La administración dio respuesta a la solicitud mediante escrito de 17 de julio de 2019, expresando lo siguiente:

"1- Dispone de un plazo de un mes para presentar el recurso de alzada, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. 2- La calificación de la prueba de Mediación que consta en la Inspección educativa es de 4 puntos sobre 10. 3- La revisión de las tres actividades de lengua cuyas calificaciones se reclaman ha sido realizada por la Inspección Técnica Educativa".

3. Ante la disconformidad con la respuesta, con fecha 30 de agosto de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:

"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta de la administración tiene fecha de registro de salida de 17 de julio y la reclamación fue interpuesta por el interesado con fecha 30 de agosto. Por tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación de la EOI, por lo que la reclamación es extemporánea.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.