El reclamante solicitó documentación sobre las obras de la biblioteca municipal y expedientes urbanísticos al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua. La administración alegó que ya había respondido a peticiones idénticas anteriormente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de febrero de 2021 la siguiente información:
"1) Copia digital del Expediente por el que se adjudica a PLAY ARQUITECTURA SLP el citado Proyecto de Obra. copia digital del expediente de contratación incoado para la ejecución de las citadas obras. 2) COPIA DIGITAL DE LOS EXPEDIENTES URBANÍSTICOS 1) 18/2017, LICENCIA URBANÍSTICA, 2) 23/17, LICENCIA URBANÍSTICA Y 3) 377/2016, SUSPENSIÓN DE OBRAS. COPIA DIGITAL DEL EXPEDIENTE 48/2017, de solicitud de inspección urbanística CAR (Comunidad Autónoma de La Rioja) 3) Copia digital de los expedientes para restablecimiento de la legalidad urbanística NUM029/2104, iniciado por Providencia de Alcaldía de fecha 10/11/2014 y NUM025/2014, iniciado por Providencia de Alcaldía de 22/12/2014."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 18 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 del Gobierno de La Rioja y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villamediana de Irregua, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 12 de abril de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
Primero: Al igual que ya se expuso en relación al expediente RT 0080/2021 incoado por idéntica queja, es totalmente falso que no se haya dado contestación al escrito adjunto a la queja formulada por [anonimizado].
La petición realizada en fecha 15 de febrero de 2021 (nº de registro de entrada 2020-E-RE-154), por la que solicitaba (...) ha sido oportunamente contestada en tiempo y de forma motivada mediante Resolución de Alcaldía de 15 de marzo de 2021.
La citada Resolución fue notificada por medios electrónicos, al ser el medio señalado por el interesado, en la dirección de correo facilitada en su solicitud, de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Resultando que la notificación, como consta en el expediente, fue rechazada por el interesado, al haber transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del interesado sin que accediera a su contenido (art. 43.2 de la LPACAP), por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.5 LPACAP, se da por efectuado el trámite siguiéndose con el procedimiento.
Se adjunta al presente escrito, como Documento nº 1, la Notificación de la Resolución de Alcaldía de fecha 15 de marzo de 2021, donde consta el texto íntegro de la misma, junto con la minuta de la oficina del Registro y el justificante acreditativo del rechazo por el interesado.
Segundo: Esta es al menos la tercera vez que se presenta la misma petición, lo que resulta acreditado en el anterior escrito de alegaciones presentadas por este Ayuntamiento frente a idéntica queja en el expediente RT 0080/2021.
Tercero: Resulta más que evidente por lo tanto, el carácter reiterativo de las solicitudes presentadas por [anonimizado]; las cuales han sido contestada de forma motivada por parte de esta Alcaldía, tal y como se ha indicado, y notificadas legalmente, sin que las mismas hayan sido objeto de recurso alguno, resultando, por tanto, dichas resoluciones firmes y consentidas.
Cuarto: Reiterar como una vez más en este caso concreto, la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio abusivo de un derecho, que se basa en unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social (destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec número 1820/2000)).[(...)]
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno¹, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG², las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, ha suscrito convenio³ con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La autoridad autonómica considera que en la solicitud de información concurren circunstancias del artículo 18.1 e) de la LTAIBG⁴, referido a solicitudes «manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)⁵, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016⁶, de 14 de julio, sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)⁵, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016⁶, de 14 de julio, sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)⁵, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016⁶, de 14 de julio, sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente $_{\dots}$
_________________________ ¹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 ² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206&tn=1#dacaaa ³ https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct https://www.consejodetransparencia.es/ct 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solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:
(......)
"Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica se manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requerido derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar que qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBAG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
— El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
— Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
— Cuando fuera de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(......)".
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
En su escrito de alegaciones la autoridad municipal señala que respondió al ahora reclamante el 14 de enero de 2021 a una solicitud de fecha 14 de diciembre de 2020, sobre el expediente de adjudicación y de ejecución de la biblioteca municipal y que fue inadmitida por la causa recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. A la vista de lo anteriormente señalado este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurren las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.