El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el detalle de la inversión presupuestaria en el antiguo Hospital Puerta de Hierro desde su cierre en 2008. Alegó que la información recibida era incompleta al no incluir partidas de otros organismos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración aportó toda la información de la que disponía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0013/2020
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 22 de octubre de 2019 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Inversión a cargo de los Presupuestos de la Comunidad de Madrid en el antiguo Hospital Puerta de Hierro, situado en la calle San Martín de Porres de la capital, desde su cierre, en 2008: -Año a año. - Dividido por partidas conceptos de gasto".
2. Disconforme con la resolución de la Comunidad de Madrid de 20 de diciembre de 2019, mediante escrito que tuvo fecha de entrada 13 de enero de 2020 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 15 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Mediante escrito de 28 de enero de 2020 la Comunidad de Madrid formula las siguientes alegaciones:
"El concepto de Inversión con cargo a presupuestos, en contabilidad presupuestaria, se refiere a los gastos destinados a la creación de infraestructuras, así como a la creación o adquisición de bienes de naturaleza inventariable necesarios para el funcionamiento de los servicios y aquellos otros gastos que tengan carácter amortizable. Los gastos incluidos en el capítulo cumplen alguna de las siguientes características:
"
6. Cumpliendo con este criterio, se le proporcionó la información al solicitante de los gastos incluidos en el capítulo VI de los presupuestos del Servicio Madrileño de Salud en los 11 ejercicios presupuestarios transcurridos desde la fecha de cierre a la fecha de solicitud de la información.
7. No tenemos constancia de que se hayan producido otras inversiones con cargo a presupuestos de la Comunidad de Madrid desde otros centros directivos o Consejerías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada se considera información pública, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, una consejería de una Comunidad Autónoma (la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid); y dos, se trata información que ha sido elaborada por esta Consejería en el ejercicio de sus funciones. - El reclamante, al presentar su reclamación, señala como disconformidad con la resolución de la Comunidad de Madrid de 20 de diciembre lo siguiente: "se contesta únicamente con la inversión a cargo de los presupuestos de los Servicios Centrales del Servicio Madrileño de Salud, omitiendo cualquier cantidad recogida en otras partidas de otros organismos y áreas de los Presupuestos de la Comunidad de Madrid".
La Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, como se ha indicado en los antecedentes, señaló en su escrito de 28 de enero que no tiene "constancia de que se hayan producido otras inversiones con cargo a presupuestos de la Comunidad de Madrid desde otros centros directivos o Consejerías".
En su resolución de 20 de diciembre de 2019 esa misma Viceconsejería había proporcionado al reclamante información detallada sobre los gastos realizados en relación con el antiguo Hospital Puerta de Hierro, con desglose en dos intervenciones: una, la liquidación y extinción del encargo a la empresa pública ARPROMA, SA (actualmente "Obras de Madrid. Gestión de Obras e Infraestructuras, S.A.") del proyecto y ejecución de obras en la reforma del edificio sito en la calle San Martín de Porres, para la ubicación de la nueva Gerencia de Atención Primaria; y dos, los trabajos de evaluación preliminar del estado de la estructura del edificio del antiguo Hospital Puerta de Hierro, de cara a la próxima remodelación del mismo para la instalación de un hospital de media distancia. El coste de la primera asciende, según la Comunidad de Madrid, a 5.570.648,67 euros y el segundo a 15.385,15 euros. El desglose de la primera intervención incluye gastos de control de calidad del proyecto, de asistencia técnica del proyecto, dirección de obra, ejecución de obras, entre otros.
Se trata, por tanto, de una información completa que, a juicio de este Consejo, responde a lo solicitado por el reclamante. Toda vez que éste señalaba que no se incluía información de otras consejerías de la Comunidad y que la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria ha indicado que no tiene constancia de haya habido otras inversiones, se debe concluir que se ha puesto a disposición de aquél toda la información disponible. Este Consejo cree que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 3.1 e) y, por consiguiente, presupone veracidad a la documentación enviada por aquéllas y a los argumentos recogidos en sus escritos y comunicaciones. En consecuencia, al haberse enviado toda la información de que disponía la Comunidad de Madrid, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la Comunidad de Madrid ha aplicado correctamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y ha suministrado toda la información disponible.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.